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<documento fecha_actualizacion="20241021215602">
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    <identificador>DOUE-L-2016-82408</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20161215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2275/2016</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de Ejecución (UE) 2016/2275 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Japón, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20161216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1677" orden="">Control financiero</materia>
      <materia codigo="3230" orden="">Entidades auditoras y de inspección</materia>
      <materia codigo="4538" orden="">Japón</materia>
      <materia codigo="4930" orden="">Mercado de Valores</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 648/2012, de 4 de julio</texto>
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      <alerta codigo="112" orden="">Derecho Mercantil</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Japón garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos jurídicamente vinculantes de Japón aplicables a las ECC autorizadas en dicho país se recogen en la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros de 2006, por la que se establece el marco de supervisión para los organismos de compensación de valores y derivados financieros, y la Ley sobre los Derivados de Materias Primas de 2009, que establece el marco de supervisión para los organismos de compensación de materias primas. La presente Decisión solo cubre el régimen establecido en la Ley sobre los Derivados de Materias Primas para los organismos de compensación de operaciones con materias primas («OCOMP»). Esta Ley establece los requisitos que los OCOMP han de cumplir de forma permanente para poder prestar servicios de compensación en Japón. Los OCOMP deben ser autorizados por el ministro competente, que puede establecer condiciones para la concesión de una autorización como OCOMP. El titular del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca («MASP») es el ministro competente respecto de los OCOMP que solo presten servicios de compensación en mercados de materias primas que dependen del MASP. El titular del Ministerio de Economía, Comercio e Industria («MECI») es el ministro competente respecto de los OCOMP que solo presten servicios de compensación en mercados de materias primas que dependen del MECI. Para los restantes OCOMP, son competentes tanto el titular del MECI como el titular del MASP.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Además, en noviembre de 2014, el MECI y el MASP publicaron las «Directrices Básicas para la Supervisión de los Organismos de Compensación de Materias Primas» («las Directrices»), que concretan el marco de supervisión relativo a los OCOMP a la luz de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y en particular la forma en que los OCOMP deben cumplir la Ley sobre los Derivados de Materias Primas. Las Directrices se instrumentan en las normas y los procedimientos internos de los OCOMP.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a las reglas primarias, los OCOMP deben adoptar normas empresariales internas —las normas y procedimientos internos de los OCOMP— que se ajusten a la legislación y la normativa aplicables y que permitan que las operaciones con derivados se realicen de modo adecuado y seguro. Las normas empresariales internas también garantizan que la capacidad financiera de los OCOMP es suficiente para llevar a cabo la compensación de materias primas; que las previsiones de ingresos y gastos correspondientes a la actividad de los OCOMP son favorables; que el personal de los OCOMP dispone de conocimientos y experiencia suficientes para llevar a cabo la compensación de materias primas debidamente y con seguridad; y que la estructura y el sistema de los OCOMP se desarrollan de forma adecuada para que la liquidación pueda funcionar correctamente. Dichas normas y procedimientos internos deben ser aprobados por el ministro competente y no pueden ser modificados si este se opone a ello.</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los OCOMP autorizados en Japón se estructuran, por tanto, en dos niveles. Los principios básicos relativos a los OCOMP contenidos en las reglas primarias conforman las normas de alto nivel que deben cumplir los OCOMP para poder ser autorizados a prestar servicios de compensación en Japón (conjuntamente, las «reglas primarias»). Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes que se aplican a los OCOMP en Japón. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, los OCOMP deben presentar sus normas y procedimientos internos al ministro competente para su aprobación. Dichas normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los OCOMP en Japón, que deben prescribir, en detalle, la forma en que el OCOMP solicitante satisfará dichas normas de conformidad con las Directrices. Por otra parte, las normas y los procedimientos internos de los OCOMP contienen disposiciones adicionales que complementan las reglas primarias. El MECI y el MASP evalúan el cumplimiento por los OCOMP de esas normas y de los PIMF. Una vez aprobados por el ministro competente, las normas y los procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para el OCOMP.</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los OCOMP establecidos en Japón debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión al participar en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">El mercado financiero en el que los OCOMP autorizados en Japón llevan a cabo sus actividades de compensación es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Japón ha representado menos del 2 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en los OCOMP establecidos en Japón expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">El marco jurídico y de supervisión aplicable a los OCOMP establecidos en Japón puede, por lo tanto, considerarse equivalente si resulta adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a los OCOMP autorizados en Japón, completadas por las normas y los procedimientos internos, que incorporan los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en Japón y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">(12)</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, debe concluirse que el marco jurídico y de supervisión de Japón garantiza que los OCOMP autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">(13)</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Japón con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.</p>
    <p class="parrafo">(14)</p>
    <p class="parrafo">El MECI y el MASP, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, son los encargados de la supervisión de los OCOMP autorizados en Japón. El MECI y el MASP pueden solicitar a los OCOMP y sus miembros compensadores que presenten informes u elementos justificativos relativos a sus activos o a su actividad. El MECI y el MASP también pueden llevar a cabo inspecciones de los OCOMP y sus miembros compensadores, incluido el examen de sus libros y documentos o cualquier otro elemento relacionado con su actividad. El MECI y el MASP pueden, si lo consideran necesario o adecuado para el funcionamiento correcto y fiable de los servicios de compensación, solicitar a los OCOMP que modifiquen sus estatutos, sus normas empresariales o de otro tipo o sus métodos empresariales, o que adopten las medidas necesarias para mejorar sus operaciones comerciales o el estado de sus activos. El MECI y el MASP pueden también imponer a los OCOMP medidas disciplinarias, así como multas, por incumplimiento de las disposiciones aplicables.</p>
    <p class="parrafo">(15)</p>
    <p class="parrafo">Cabe concluir, por lo tanto, que los OCOMP autorizados en Japón están sujetos de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.</p>
    <p class="parrafo">(16)</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Japón debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).</p>
    <p class="parrafo">(17)</p>
    <p class="parrafo">Las ECC de terceros países pueden solicitar la autorización como OCOMP para prestar en Japón servicios idénticos a los que estén autorizadas a prestar en el tercer país de que se trate. La Agencia de Servicios Financieros de Japón, previa consulta con el ministro competente en relación con el mercado de cada materia prima, está facultada para designar las materias primas que se pueden negociar en un Mercado de Instrumentos Financieros con arreglo a la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros de Japón. Si las ECC de terceros países compensan dichos contratos designados negociados en un Mercado de Instrumentos Financieros, pueden solicitar a la Agencia de Servicios Financieros de Japón una autorización como «ECC extranjera» que les permita prestar en Japón servicios idénticos a los que están autorizadas a prestar en ese tercer país. Los criterios aplicados a las ECC de terceros países que solicitan una autorización son similares a los aplicados a los organismos de compensación japoneses, pero las ECC de terceros países están exentas de determinados requisitos aplicables a las ECC nacionales autorizadas en Japón si han obtenido una autorización equivalente de la autoridad correspondiente de ese tercer país con la que la Agencia de Servicios Financieros de Japón haya celebrado un acuerdo de cooperación. Las ECC de terceros países que compensan contratos no designados para poder ser negociados en un Mercado de Instrumentos Financieros deben solicitar una autorización al MECI y al MASP con arreglo a la Ley sobre los Derivados de Materias Primas de Japón. Al considerar una solicitud de autorización, el MECI y el MASP toman en consideración la situación de la ECC en cuanto a autorización en el tercer país.</p>
    <p class="parrafo">(18)</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de Japón establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(19)</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Japón a los OCOMP en el momento de su adopción. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento de la evolución del marco jurídico y de supervisión de Japón aplicable a los OCOMP y el cumplimiento de las condiciones que han servido de base para la adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(20)</p>
    <p class="parrafo">La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en Japón a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión, en cooperación con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(21)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Japón, consistente en la Ley sobre los Derivados de Materias Primas de 2009, complementada mediante las Directrices Básicas para la Supervisión de los Organismos de Compensación de Materias Primas, y aplicable a los organismos de compensación de operaciones con materias primas autorizados en dicho país, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.</p>
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