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<documento fecha_actualizacion="20241021215602">
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    <identificador>DOUE-L-2016-82407</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20161215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2274/2016</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de Ejecución (UE) 2016/2274 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Nueva Zelanda, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20161216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1677" orden="">Control financiero</materia>
      <materia codigo="3230" orden="">Entidades auditoras y de inspección</materia>
      <materia codigo="4930" orden="">Mercado de Valores</materia>
      <materia codigo="5171" orden="">Nueva Zelanda</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 648/2012, de 4 de julio</texto>
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      <alerta codigo="112" orden="">Derecho Mercantil</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Nueva Zelanda a las ECC autorizadas en dicho país se recogen en la Parte 5C de la Ley del Banco de Reserva de Nueva Zelanda de 1989 («reglas primarias») y las órdenes por las que se autoriza a las ECC como sistema de liquidación designado («órdenes de designación»). Las reglas primarias y las órdenes de designación fijan los requisitos que las ECC han de cumplir de forma permanente para poder prestar servicios de compensación en Nueva Zelanda. Las ECC establecidas en Nueva Zelanda pueden ser autorizadas como sistemas de liquidación designados por el Gobernador General, a propuesta del Ministro de Hacienda y del Ministro de Comercio y con arreglo a una recomendación conjunta del Banco de Nueva Zelanda y la Autoridad de Mercados Financieros (denominados conjuntamente «reguladores conjuntos»). Se pueden imponer condiciones para la autorización de una ECC como sistema de liquidación designado. Las órdenes de designación aprueban las normas y procedimientos internos específicos de cada sistema de liquidación designado, que contienen los requisitos que dichos sistemas de liquidación designados deben cumplir, y que deben ser coherentes con las orientaciones de alto nivel publicadas por los reguladores conjuntos. Con arreglo a la Ley del Banco de Reserva de Nueva Zelanda de 1989, los sistemas de liquidación designados deben cumplir las normas internacionales pertinentes relativas a los sistemas de compensación y liquidación, incluidos los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO). Los reguladores conjuntos han publicado una declaración estratégica, denominada «The Designation and Oversight of Designated Settlement Systems» (Designación y supervisión de los sistemas de liquidación designados), que obliga a dichos sistemas a cumplir los PIMF.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Nueva Zelanda se estructuran, por tanto, en dos niveles. Los principios básicos contenidos en las reglas primarias conforman las normas de alto nivel que deben cumplir los sistemas de liquidación designados para poder ser autorizados a prestar servicios de compensación en Nueva Zelanda. Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Nueva Zelanda. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, los sistemas de liquidación designados deben presentar sus normas y procedimientos internos a los reguladores conjuntos para su aprobación. Dichas normas y procedimientos internos, junto con las órdenes de designación por las que se aprueban, constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Nueva Zelanda, que deben prescribir, en detalle, la forma en que el sistema de liquidación designado satisfará dichas normas y los PIMF. Los reguladores conjuntos evalúan el cumplimiento por los sistemas de liquidación designados de esas normas y de los PIMF. Una vez que un sistema ha sido autorizado como sistema de liquidación designado, las normas y procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para el mismo y no pueden ser modificados si los reguladores conjuntos se oponen a ello.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los sistemas de liquidación designados establecidos en Nueva Zelanda debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión al participar en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">El mercado financiero en el que los sistemas de liquidación designados autorizados en Nueva Zelanda llevan a cabo sus actividades de compensación es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Nueva Zelanda ha representado menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en los sistemas de liquidación designados establecidos en Nueva Zelanda expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">El marco jurídico y de supervisión aplicable a los sistemas de liquidación designados establecidos en Nueva Zelanda puede, por lo tanto, considerarse equivalente si resulta adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a los sistemas de liquidación designados autorizados en Nueva Zelanda, complementadas por sus normas y procedimientos internos, que incorporan los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en Nueva Zelanda y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, debe concluirse que el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda garantiza que los sistemas de liquidación designados autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.</p>
    <p class="parrafo">(12)</p>
    <p class="parrafo">La supervisión de los sistemas de liquidación designados autorizados en Nueva Zelanda la llevan a cabo los reguladores conjuntos, que pueden solicitar información a los sistemas de liquidación designados y a sus participantes e imponerles sanciones si se niegan a atender dicha solicitud. Los reguladores conjuntos pueden revocar la autorización de un sistema de liquidación designado. Asimismo, supervisan el cumplimiento, por parte de los sistemas de liquidación designados, de las condiciones a que está sujeta la autorización de los mismos. Estas condiciones pueden incluir requisitos de notificación a los reguladores conjuntos de hechos significativos (tales como el incumplimiento del marco de gestión del riesgo o de la política de recursos financieros del sistema, o modificaciones de dicho marco o política), de presentación de informes periódicos a los reguladores conjuntos y de publicación de información, incluida una autoevaluación conforme a las normas internacionales pertinentes (PIMF). Los reguladores conjuntos se reúnen periódicamente con la alta dirección de los sistemas de liquidación designados y pueden revisar la autorización y someterla a condiciones adicionales o revocarla si no se cumplen los requisitos aplicables.</p>
    <p class="parrafo">(13)</p>
    <p class="parrafo">Cabe concluir, por lo tanto, que los sistemas de liquidación designados autorizados en Nueva Zelanda están sujetos de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.</p>
    <p class="parrafo">(14)</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).</p>
    <p class="parrafo">(15)</p>
    <p class="parrafo">Las ECC de terceros países pueden operar en Nueva Zelanda siempre que el marco jurídico y de supervisión aplicable a dichas entidades y a sus participantes sea jurídicamente sólido. Por otra parte, las ECC de terceros países deben estar sujetas a una supervisión efectiva que garantice el cumplimiento del marco jurídico y de supervisión aplicable. Se puede celebrar un memorándum de acuerdo entre el Banco de Nueva Zelanda y la autoridad de supervisión del tercer país competente respecto de la ECC.</p>
    <p class="parrafo">(16)</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(17)</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Nueva Zelanda, en el momento de su adopción, a los sistemas de liquidación designados. La Comisión, en colaboración con la AEVM, debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de los sistemas de liquidación designados en Nueva Zelanda, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(18)</p>
    <p class="parrafo">La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en Nueva Zelanda a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(19)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Nueva Zelanda, consistente en la Parte 5C de la Ley del Banco de Reserva de Nueva Zelanda de 1989, complementada por la declaración estratégica «The Designation and Oversight of Designated Settlement Systems», que obliga a los sistemas de liquidación designados a cumplir los PIMF, y aplicable a dichos sistemas de liquidación designados, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.</p>
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