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<documento fecha_actualizacion="20241021215533">
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    <identificador>DOUE-L-2016-82302</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20161130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2096/2016</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) 2016/2096 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1254/2009 respecto a determinados criterios que permiten a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20161201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2016/326/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="100" orden="">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="103" orden="">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="5144" orden="">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6933" orden="">Transportes aéreos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2009-82484" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1254/2009, de 18 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="132" orden="">Transportes y tráfico</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar lo relativo al requisito de evaluación de riesgos y ser más específico acerca de los tipos de operaciones de determinadas categorías de tráfico aéreo contempladas en dicho Reglamento con el fin de aumentar la seguridad jurídica y evitar así interpretaciones divergentes de la legislación.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">En casos excepcionales, y teniendo en cuenta la índole específica del vuelo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer excepciones a las limitaciones de peso establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1254/2009 para ciertas categorías de vuelos. Estas excepciones deben basarse en evaluaciones de riesgos individuales y permitir que otros Estados miembros receptores de dichos vuelos puedan exigir una notificación o aprobación previa de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1254/2009 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 300/2008.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (UE) n.o 1254/2009 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los Estados miembros podrán no aplicar las normas básicas comunes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 300/2008 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación de riesgos aprobada por la autoridad competente en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas en que el tráfico se limite a una o varias de las categorías siguientes:».</p>
    <p class="parrafo">2)</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3)</p>
    <p class="parrafo">vuelos de Estado, militares y de las fuerzas de seguridad;».</p>
    <p class="parrafo">3)</p>
    <p class="parrafo">El punto 10 del artículo 1 se sustituye por los siguientes puntos 10, 11 y 12:</p>
    <p class="parrafo">«10)</p>
    <p class="parrafo">vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos, pertenecientes a una empresa y destinadas al transporte de personal propio y de pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de sus actividades empresariales;</p>
    <p class="parrafo">11)</p>
    <p class="parrafo">vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos, fletadas o arrendadas en su totalidad por una empresa a un operador de aeronaves con el que ha celebrado un acuerdo por escrito y destinadas al transporte de personal propio y de pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de sus actividades empresariales;</p>
    <p class="parrafo">12)</p>
    <p class="parrafo">vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos destinadas al transporte de su propietario y de pasajeros sin pago o de mercancías.».</p>
    <p class="parrafo">4)</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En el caso de vuelos incluidos en los puntos 10, 11 y 12, pero con un peso máximo de despegue igual o superior a 45 500 kilogramos, la autoridad competente podrá, en casos excepcionales, y basándose en una evaluación de riesgos caso por caso, establecer excepciones a la limitación de peso fijada para estas categorías. Los Estados miembros receptores de dichos vuelos con un peso superior a 45 500 kilogramos podrán exigir una notificación previa, lo que podrá incluir una copia de la evaluación de riesgos efectuada, o una aprobación previa. El requisito de notificación o aprobación previas deberá presentarse por escrito a todos los demás Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17).</p>
  </texto>
</documento>
