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    <identificador>DOUE-L-2016-82030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20160315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1946/2016</numero_oficial>
    <titulo>Decisión (UE) 2016/1946 del Consejo, de 15 de marzo de 2016, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20161108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20160315</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3910" orden="">Georgia</materia>
      <materia codigo="4165" orden="">Información</materia>
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      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vistos el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 6, párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">En su sesión del 20 de enero de 2014 el Consejo decidió autorizar a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a entablar negociaciones, con arreglo al artículo 37 del Tratado de la Unión Europea y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin celebrar un acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre seguridad de la información.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Tras dicha autorización, la Alta Representante negoció con Georgia un Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Procede aprobar dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2016.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A.G. KOENDERS</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre Georgia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada Georgia,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">la Unión Europea, en lo sucesivo «la UE»,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominadas «las Partes»,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO que las Partes están de acuerdo en que entre ellas deben impulsar la cooperación sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO que existe por tanto, en este contexto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO que una cooperación y una consulta plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada y material conexo de las Partes y el intercambio de tal información y material entre ellas;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren la adopción de medidas de seguridad apropiadas,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A fin de cumplir el objetivo de reforzar la seguridad de cada una de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo entre Georgia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se aplicará a la información y el material clasificado, cualesquiera que sean la forma en que se presenten, facilitados o intercambiados entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Parte protegerá la información clasificada que reciba de la otra a fin de que no sea objeto de pérdida ni se divulgue sin autorización, atendiendo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y a las disposiciones legales y reglamentarias de cada una de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada»:</p>
    <p class="parrafo">i)para la UE: cualquier información o material,</p>
    <p class="parrafo">ii)para Georgia: cualquier información o material, incluidos secretos de Estado,</p>
    <p class="parrafo">cualquiera que sea la forma en que se presente:</p>
    <p class="parrafo">a)cuya necesidad de protección haya sido determinada por cualquiera de las Partes por considerar que su pérdida o divulgación no autorizada podría provocar algún tipo de daño o perjuicio a los intereses de Georgia, o de la UE o uno o varios de sus Estados miembros, y</p>
    <p class="parrafo">b)que lleve una marca de clasificación de seguridad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo será de aplicación a las siguientes instituciones y órganos de la UE: el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Consejo»), la Secretaría General del Consejo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo el «SEAE») y la Comisión Europea.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichas instituciones y órganos de la UE podrán compartir información clasificada recibida de conformidad con el presente Acuerdo con otras instituciones y órganos de la UE, a reserva del consentimiento previo por escrito de la Parte emisora y de garantías apropiadas de que la entidad receptora protegerá la información de manera adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada una de las Partes se asegurará de que dispone de sistemas y medidas de seguridad apropiados, basados en los principios básicos y en las normas mínimas de seguridad establecidos en sus respectivas disposiciones legales o reglamentarias, y recogidos en las disposiciones de seguridad que deberán establecerse en virtud del artículo 12, con el fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada objeto del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada una de las Partes:</p>
    <p class="parrafo">a)dará a la información clasificada facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo un nivel de protección al menos equivalente a la que ofrezca la Parte emisora de dicha información;</p>
    <p class="parrafo">b)garantizará que la información clasificada que sea facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo conserve el nivel de clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora, y que no se rebaje dicho nivel ni se desclasifique la información sin el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora. La Parte receptora protegerá la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información que tenga una clasificación de seguridad equivalente, según lo especificado en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">c)se abstendrá de utilizar esa información clasificada con fines distintos de los establecidos por el remitente o con fines distintos de aquellos para los que se haya facilitado o intercambiado la información;</p>
    <p class="parrafo">d)se abstendrá de divulgar esa información clasificada a terceros si no ha recibido el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora;</p>
    <p class="parrafo">e)impedirá que tenga acceso a la información clasificada persona alguna, salvo las que necesiten tener conocimiento de ella y tengan la habilitación de seguridad apropiada de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables de la Parte receptora;</p>
    <p class="parrafo">f)garantizará que las instalaciones en las que se gestione y almacene la información clasificada facilitada cuenten con la certificación de seguridad apropiada; y</p>
    <p class="parrafo">g)se asegurará de que todas las personas que tengan acceso a información clasificada estén informadas de su responsabilidad de protegerla de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La información clasificada se divulgará o entregará de conformidad con el principio de consentimiento del remitente.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la entrega a destinatarios distintos de las Partes, la Parte receptora tomará una decisión de divulgación o entrega de la información clasificada atendiendo a las circunstancias de cada caso y con el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora, de conformidad con el principio de consentimiento del emisor.</p>
    <p class="parrafo">3. No se permitirá entrega genérica alguna, a menos que las Partes hayan acordado procedimientos relativos a determinadas categorías de información que sean pertinentes para sus requisitos específicos.</p>
    <p class="parrafo">4. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que obliga a las Partes a comunicarse información clasificada.</p>
    <p class="parrafo">5. La información clasificada objeto del presente Acuerdo sólo podrá comunicarse a un contratista o posible contratista con el consentimiento previo y por escrito de dicha Parte. Antes de tal comunicación, la Parte receptora se asegurará de que el contratista o posible contratista y sus instalaciones tienen capacidad para proteger la información y tienen la habilitación de seguridad apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de establecer un nivel equivalente de protección de la información clasificada facilitada por una Parte o intercambiada entre las Partes, las correspondencias entre clasificaciones de seguridad quedan fijadas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">UE</p>
    <p class="parrafo">Georgia</p>
    <p class="parrafo">TRES SECRET UE / EU TOP SECRET</p>
    <p class="parrafo">TOP SECRET</p>
    <p class="parrafo">SECRET UE / EU SECRET</p>
    <p class="parrafo">SECRET</p>
    <p class="parrafo">CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL</p>
    <p class="parrafo">CONFIDENTIAL</p>
    <p class="parrafo">RESTREINT UE / EU RESTRICTED</p>
    <p class="parrafo">RESTRICTED</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes garantizarán que todas las personas que, en el ejercicio de sus obligaciones oficiales, requieran acceso a información clasificada en el nivel Image (CONFIDENTIAL) o CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL o en un nivel superior que haya sido facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones puedan procurarles acceso a tal información, hayan recibido la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información, además del requisito de la necesidad de tener conocimiento, previsto en el artículo 5, letra e).</p>
    <p class="parrafo">2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, puede tener acceso a dicha información clasificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades a que se refiere el artículo 12 llevarán a cabo consultas y visitas de evaluación recíprocas en materia de seguridad para evaluar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la eficacia de las disposiciones de seguridad que han establecerse con arreglo a dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará por mediación del Jefe del Registro del Consejo, que la remitirá a los Estados miembros y a las instituciones u órganos a que se refiere el artículo 3, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)por lo que se refiere a Georgia, toda la correspondencia se remitirá al Registro Central del Servicio de Seguridad del Estado de Georgia, por mediación de la Misión de Georgia ante la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">2. Excepcionalmente, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de esa Parte podrá, por razones operativas, dirigirse y ser accesible sólo a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de la otra Parte expresamente designados como destinatarios, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esa correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo, del Jefe del Registro del SEAE o del Jefe del Registro de la Comisión Europea, según proceda. Por lo que se refiere a Georgia, esa correspondencia se transmitirá a través del Servicio de Seguridad del Estado por mediación de la Misión de Georgia ante la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El Jefe del Servicio de Seguridad del Estado de Georgia, el Secretario General del Consejo, el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos de seguridad y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes mencionadas a continuación determinarán, bajo la dirección de sus superiores orgánicos y en nombre de estos, las disposiciones de seguridad pertinentes para el establecimiento de las normas de protección recíproca de la información clasificada en virtud del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">—por una parte, el Servicio de Seguridad del Estado de Georgia;</p>
    <p class="parrafo">—y, por otra:</p>
    <p class="parrafo">i)la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">ii)Dirección HR.DS — la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea; y</p>
    <p class="parrafo">iii)el Departamento de Seguridad del SEAE.</p>
    <p class="parrafo">2. Antes de que las Partes faciliten o intercambien información clasificada en virtud del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes indicadas en el apartado 1 convendrán en que la Parte receptora es capaz de proteger la información de manera acorde con las disposiciones de seguridad que se establezcan de conformidad con dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente de cada una de las Partes indicadas en el artículo 12 informará de inmediato a la autoridad competente de la otra Parte de todo caso demostrado o toda sospecha de divulgación no autorizada o pérdida de información clasificada que haya sido facilitada por dicha Parte. La autoridad competente llevará a cabo una investigación, en su caso con ayuda de la Parte emisora, de cuyos resultados informará a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades indicadas en el artículo 12 establecerán los procedimientos que deban seguirse en tales casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cada Parte asumirá los gastos que haya contraído por la aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo modificará los acuerdos o convenios existentes entre las Partes ni los acuerdos entre Georgia y Estados miembros de la UE.</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo no impedirá a las Partes celebrar otros acuerdos sobre la facilitación o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no sean incompatibles con las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes. Durante la negociación, ambas Partes seguirán cumpliendo todas las obligaciones que les impone el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de recepción por vía diplomática de la última notificación por escrito relativa a la conclusión por las Partes de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Parte notificará a la otra Parte toda modificación de sus disposiciones legales o reglamentarias que pueda afectar a la protección de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. Cada Parte notificará a la otra Parte por vía diplomática toda modificación relativa a las autoridades competentes y/o los funcionarios contemplados en los artículos 10, 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">4. El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones y adiciones previo acuerdo mutuo de las Partes. Dichas modificaciones o adiciones se presentarán en documentos separados. Las modificaciones y adiciones formuladas constituirán una parte integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo será revisado periódicamente por las Partes. Cualquier de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito de la denuncia del presente Acuerdo por vía diplomática a la otra Parte. En tal caso, el Acuerdo quedará rescindido a los seis meses de haberse recibido esa notificación por escrito. La denuncia no afectará a la observancia de las obligaciones ya contraídas en virtud del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en él.</p>
    <p class="parrafo">EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el veintitrés de junio del año dos mil dieciséis, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">Por la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Por Georgia</p>
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