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    <identificador>DOUE-L-2016-81811</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20160928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1761/2016</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1761 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20161004</fecha_publicacion>
    <diario_numero>269</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="252" orden="">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
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      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2013-82033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 952/2013, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2016.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">en nombre del Presidente,</p>
    <p class="parrafo">Stephen QUEST</p>
    <p class="parrafo">Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación (código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivos</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Aparato alimentado con batería (denominado «videoscopio de inspección»), que consta de:</p>
    <p class="parrafo">— una unidad de control que incorpora una palanca de mando, un dispositivo de grabación, una ranura para tarjeta de memoria y una pantalla de cristal líquido (LCD) con una medida diagonal de pantalla de aproximadamente 9 cm (3,5 pulgadas),</p>
    <p class="parrafo">— un cable eléctrico flexible de una longitud de 3 m y un diámetro aproximado de 7 mm,</p>
    <p class="parrafo">— una cámara,</p>
    <p class="parrafo">— luces LED (diodo emisor de luz).</p>
    <p class="parrafo">El aparato está diseñado para ser utilizado principalmente en la inspección técnica de cavidades. Permite captar y grabar imágenes de vídeo. Las imágenes pueden visualizarse en tiempo real.</p>
    <p class="parrafo">Véase la imagen (*).</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">8525 80 91</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 4 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8525 , 8525 80 y 8525 80 91 .</p>
    <p class="parrafo">Se excluye la clasificación como instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control de la partida 9031 , pues la finalidad del aparato no es medir o controlar las cavidades, sino captar imágenes y convertirlas en una señal eléctrica grabada como imagen de vídeo (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8525 ).</p>
    <p class="parrafo">El aparato está constituido por componentes individuales conectados entre sí para cumplir una función claramente definida en alguna de las partidas de los capítulos 84 u 85. Teniendo en cuenta sus características objetivas, la función del aparato es la captación y grabación de imágenes de vídeo. Se excluye, por tanto, la clasificación en la partida 8528 .</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, el aparato se debe clasificar en el código NC 8525 80 91 como una videocámara que permite la grabación de sonido e imágenes tomados únicamente con la cámara.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 10</p>
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