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<documento fecha_actualizacion="20241021215309">
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    <identificador>DOUE-L-2016-81338</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20160728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1246/2016</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1246 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20160729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20160730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2016-80090" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Reglamento 2016/113, de 28 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A.   PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.   Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión Europea («la Comisión») impuso, el 29 de enero de 2016, un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga («las barras de acero en cuestión») originarias de la República Popular China (China o «el país afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/113 («el Reglamento provisional») (2).</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">La investigación se inició el 30 de abril de 2015 (3) a raíz de una denuncia que presentó el 17 de marzo de 2015 la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de las barras de acero en cuestión de la Unión. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Registro de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Mediante el Reglamento (UE) 2015/2386 (4), la Comisión estableció que las importaciones de las barras de acero en cuestión originarias de China se sometieran a registro, a partir del 19 de diciembre de 2015, a raíz de una solicitud del denunciante, que contenía pruebas suficientes de que se cumplían las condiciones aplicables establecidas en el artículo 10 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.   Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), los productores de la Unión, los productores exportadores chinos, importadores, usuarios y una asociación de importadores presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Se celebraron audiencias con los productores exportadores chinos y con importadores no vinculados y usuarios de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, en su caso, modificó en consecuencia las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">Una parte interesada solicitó que el consejero auditor comprobase la exactitud de los datos del país análogo, ya que los datos no se divulgaron en la comunicación provisional debido a su carácter confidencial. El consejero auditor verificó los datos y no detectó errores. La misma parte interesada solicitó asimismo una audiencia con el consejero auditor para expresar sus dudas sobre el método de cálculo de los derechos. Tras la audiencia, el consejero auditor concluyó que los servicios de la Comisión habían realizado la investigación según la práctica habitual aceptada.</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">El demandante consideró que no se había determinado correctamente el margen de beneficio previsto en el Reglamento provisional y que no era apropiado para la industria de las barras de acero en cuestión. Puso en tela de juicio el método utilizado para establecer dicho beneficio y pidió a la Comisión que profundizara en su investigación sobre esta cuestión. Así pues, se enviaron cuestionarios específicos a los productores de la Unión con respecto a su nivel histórico de rentabilidad antes del período considerado, es decir, desde 2005 hasta 2010. Se recibieron respuestas de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, que, al mismo tiempo, presentaron una revisión de los costes y cálculos de rentabilidad durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">Tras el registro de las importaciones, las partes interesadas tuvieron un plazo de veinte días para presentar observaciones. Se recibieron observaciones de los productores de la Unión, de los productores exportadores chinos, importadores, usuarios y una asociación de importadores.</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de examinar si estaba justificada la aplicación retroactiva de los derechos definitivos, se enviaron cuestionarios a importadores no vinculados relativos a sus volúmenes de importación, los precios de importación y las existencias en el período posterior al período de investigación, es decir, del 1 de abril de 2015 al 31 de enero de 2016. Se recibieron respuestas de tres importadores no vinculados. También se enviaron cuestionarios a los productores de la Unión relativos a sus precios de venta en el período posterior al período de investigación, es decir, del 1 de abril de 2015 al 31 de enero de 2016. Se recibieron respuestas de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de verificar las respuestas a los cuestionarios mencionados en los considerandos 8 y 10, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">Productores de la Unión:</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">Megasa Siderur, España</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">Riva Acier, Francia</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">SN Maia, Portugal</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">Importadores no vinculados de la Unión:</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">CMC Ltd, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">Eurosteel Ltd, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">Ronly Ltd, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(12)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de las barras de acero en cuestión («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo dentro del cual podían formular observaciones en relación con la comunicación definitiva. Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y si eran pertinentes se tuvieron en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">4.   Muestreo</p>
    <p class="parrafo">(13)</p>
    <p class="parrafo">A falta de observaciones relativas al método de muestreo, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 6 a 11 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.   Período de investigación y período considerado</p>
    <p class="parrafo">(14)</p>
    <p class="parrafo">Según lo establecido en el considerando 16 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»). Debido a las circunstancias específicas del mercado en el año 2011, según se explica en el considerando 148 del Reglamento provisional, se disminuyó el peso de ese año en el análisis del perjuicio y se dio, en consecuencia, mayor importancia a la evolución de la situación a partir del 1 de enero de 2012. Por tanto, los índices se basan, en su caso, en el año 2012.</p>
    <p class="parrafo">B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(15)</p>
    <p class="parrafo">Como se expone en los considerandos 17 a 19 del Reglamento provisional, el producto objeto de la investigación consiste en barras de hierro o acero de refuerzo del hormigón, muy resistentes a la fatiga, hechas de hierro, acero no aleado o acero aleado (excepto el acero inoxidable, el acero rápido y el acero silicomanganoso), simplemente laminado en caliente, incluidas las sometidas a torsión después del laminado; estas barras tienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, o se someten a torsión después del laminado. La característica clave de la alta resistencia a la fatiga es la capacidad de soportar tensiones repetidas sin romperse y, específicamente, la capacidad de soportar más de 4,5 millones de ciclos de fatiga con una relación de esfuerzos (mínimo/máximo) de 0,2 y un intervalo de esfuerzos superior a 150 MPa.</p>
    <p class="parrafo">(16)</p>
    <p class="parrafo">El producto afectado es el producto descrito en el considerando 15, originario de la República Popular China, clasificado actualmente con los códigos NC ex 7214 20 00, ex 7228 30 20, ex 7228 30 41, ex 7228 30 49, ex 7228 30 61, ex 7228 30 69, ex 7228 30 70 y ex 7228 30 89.</p>
    <p class="parrafo">(17)</p>
    <p class="parrafo">A raíz de la comunicación provisional, un importador alegó que en la práctica sería difícil separar el producto afectado de otros tipos de barras de acero, clasificados con los mismos códigos NC. Alegó que las autoridades aduaneras de la Unión podrían así erróneamente imponer derechos antidumping sobre otros productos no afectados por la investigación, y no imponer derechos sobre el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(18)</p>
    <p class="parrafo">Como se expone en el considerando 18 del Reglamento provisional, la definición del producto se ajusta a los requisitos de la norma británica BS4449 y normalmente puede distinguirse por la certificación y el marcado CARES de las propias barras de acero.</p>
    <p class="parrafo">(19)</p>
    <p class="parrafo">El importador no pudo especificar en qué forma la definición del producto se solaparía ni podría confundirse con la de otros tipos de barras de acero. Por lo tanto, la Comisión consideró que no existe un problema de aplicación práctica de las medidas y rechazó la alegación. La Comisión observa que la certificación no se ha incluido en la descripción del producto para evitar la posibilidad de elusión a través de las importaciones de productos no certificados que solo se certificarían una vez que estuvieran dentro de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(20)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación definitiva, dos partes interesadas alegaron que el producto afectado se vende de hecho también en España y en Portugal, por lo que las cifras de consumo presentadas por la Comisión no incluyen todo el consumo de la Unión. Estas partes interesadas se basaron en una declaración del sitio web de un productor de la Unión, que mencionaba a España y Portugal como países que utilizan barras de acero de gran ductilidad.</p>
    <p class="parrafo">(21)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión reafirma que las barras de acero que corresponden a las normas españolas y portuguesas no están incluidas en la definición del producto afectado porque en España y en Portugal sus requisitos técnicos no se corresponden con la definición del producto de la presente investigación, como se indica en el considerando 15. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación.</p>
    <p class="parrafo">(22)</p>
    <p class="parrafo">A falta de otras observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 17 a 19 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">C.   DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(23)</p>
    <p class="parrafo">Los detalles sobre el cálculo del dumping se exponen en los considerandos 21 a 45 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(24)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, dos partes interesadas reiteraron sus preocupaciones, descritas en el considerando 22 del Reglamento provisional, en cuanto a que los dos grupos de empresas se consideraban vinculadas a efectos de los cálculos de los márgenes de dumping y de perjuicio. Estas partes reiteraron anteriores argumentos sobre la falta de vínculos operativos entre los dos grupos y la no participación en el proceso de toma de decisiones de la otra. Además, las partes interesadas señalaron que, en procedimientos antidumping tramitados por terceros países (Malasia, Tailandia y Estados Unidos) fueron tratadas como entidades distintas. Estas partes interesadas reiteraron los argumentos a este respecto tras la comunicación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">(25)</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la Comisión mantiene su opinión de que la naturaleza y la solidez de las relaciones entre los grupos, sus vínculos de capital y el derecho (claramente establecido en la escritura de constitución) de nombrar personal de uno de los grupos para órganos estatutarios del otro no permiten tratar a estas partes interesadas como entidades separadas, en particular porque esa interconexión les permite estrechar su relación estructural y comercial entre ellas sin dificultad. El mero hecho de que ambas partes interesadas soliciten ser tratadas por separado, si bien tal decisión conllevaría realmente medidas antidumping más elevadas para una de ellas, podría llevar también a dicha conclusión. Asimismo, hay que señalar que la Comisión no está obligada a seguir decisiones tomadas por las autoridades de terceros países en sus procedimientos antidumping sobre la base de la legislación aplicable en su ámbito nacional. Por consiguiente, se confirma la conclusión preliminar a la que se llega en el considerando 23 del Reglamento provisional sobre el tratamiento común de los dos grupos de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(26)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, una de las partes interesadas manifestó de nuevo su preocupación en cuanto a la elección de Sudáfrica como país análogo y el subsiguiente cálculo del valor normal tomando como base este país. Subrayó que ninguno de los ocho tipos de productos fabricados y vendidos por los exportadores chinos había superado la prueba de representatividad del 5 % de las ventas nacionales en Sudáfrica, y tres de ellos ni siquiera habían sido producidos por el productor sudafricano. Por tanto, no se disponía de coste de producción para estos tres tipos. La parte interesada cuestionó también el elevado nivel de beneficios (del 10 al 20 % (5)) utilizado para calcular el valor normal. Por último, indicó asimismo que el coste de producción en Sudáfrica era elevado, e incluso sustancialmente superior a los precios de venta en la Unión, y alegó que esto contradecía la conclusión provisional de la Comisión de que Sudáfrica es un mercado abierto a la competencia interna y externa.</p>
    <p class="parrafo">(27)</p>
    <p class="parrafo">En respuesta a todo ello hay que aclarar, en primer lugar, que incluso si un productor del país análogo no tiene los suficientes volúmenes de ventas internas de determinados tipos de producto para superar la prueba de representatividad del 5 %, ello no impide que pueda establecerse el valor normal para estos tipos de producto. Estos tipos fueron producidos y vendidos por el productor sudafricano, por lo que el valor normal se calculó sobre la base de los costes reales de producción. Con respecto a los tres tipos del producto no fabricados en Sudáfrica, el cálculo de su valor normal se basó en los costes de fabricación de los tipos de producto más próximo producidos en Sudáfrica, determinados en este caso modificando un solo parámetro del producto, su longitud. Se determinó un coste de producción (por kg) en función de los promedios de longitud, y no de las barras más cortas o más largas. En lo que respecta al beneficio utilizado para calcular el valor normal, se aplicó el método estándar. Para los tipos de producto del que no existían ventas ni operaciones rentables en el mercado del país, se utilizó el beneficio medio de la empresa en el total de las ventas nacionales del producto afectado. La investigación puso de manifiesto que este margen de beneficio en el país se situaba entre el 10 y el 20 %. La Comisión también aplicó el dictamen del Grupo Especial de la OMC sobre el salmón noruego (6) para calcular los valores normales de los tipos de producto de los que no había suficientes transacciones rentables en el mercado nacional. Entonces se aplicó el beneficio real de las transacciones rentables en el mercado nacional por tipo de producto. En tal caso, el índice de beneficio era normalmente inferior al 10-20 %.</p>
    <p class="parrafo">(28)</p>
    <p class="parrafo">Por último, la investigación mostró que los costes de producción en Sudáfrica son superiores a los costes y los precios de la industria de la Unión. Se trata de costes reales comprobados en las instalaciones del productor y correctamente notificados por el productor sudafricano. La Comisión no entiende cómo esta situación puede contradecir su conclusión preliminar sobre la apertura y el carácter competitivo del mercado sudafricano. Hay que subrayar que, si bien los precios de la industria de la Unión disminuyen cuando hay importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China, el productor sudafricano puede operar en condiciones normales de competencia. La situación de la industria de la Unión no es un punto de referencia para elegir un país análogo que es, después de todo, un sustituto de China.</p>
    <p class="parrafo">(29)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación definitiva, la parte interesada en cuestión desarrolló más su alegación de que los precios interiores y los costes de producción en el país análogo eran supuestamente muy elevados y argumentó que el valor normal basado en esas cifras supera en casi un 40 % el precio indicativo en la Unión utilizado para determinar el margen de subcotización. La parte interesada vinculó estos precios internos y costes de producción en el país análogo supuestamente elevados con diversas medidas proteccionistas de defensa comercial protectoras de dicho mercado que socavarían también otra conclusión de la Comisión relativa a la apertura del mercado sudafricano a la competencia.</p>
    <p class="parrafo">(30)</p>
    <p class="parrafo">De resultas de esta argumentación, volvieron a evaluarse los datos relativos a precios y costes en el país análogo. En primer lugar el alegato es exagerado, ya que los precios de fábrica del productor sudafricano, verificados sobre el terreno por la Comisión y utilizados para determinar el valor normal para los productores exportadores chinos, son sensiblemente inferiores a los que alega la parte interesada en cuestión. En segundo lugar, la nueva evaluación permitió determinar ciertos tipos de producto que solo se fabrican con arreglo a normas de Sudáfrica y, por tanto, no compiten con los tipos de producto exportado chino. La Comisión había velado por la correspondencia absoluta de todas las transacciones de exportación chinas con los tipos de producto procedentes de Sudáfrica que competían directamente con los exportados, de modo que fueran necesarios menos ajustes y se llegara a una comparación más precisa, y por ello decidió no tener en cuenta dichos productos no competidores. De resultas de ello se han revisado a la baja los valores normales y los márgenes de dumping para todos los productores exportadores incluidos en la muestra. Sin embargo, hay que subrayar que se rechaza la alegación en sí misma, en cuanto a la apertura limitada del mercado del país análogo por la existencia de medidas de defensa comercial, que, bien no incluyen el producto afectado en su ámbito de aplicación (medidas antidumping), o bien se establecieron después del período de investigación (medidas de salvaguardia). En cualquier caso, las medidas de defensa comercial que un país haya podido aplicar para restablecer unas condiciones de comercio justas no anulan el carácter de economía de mercado de ese país ni su idoneidad como tercer país de economía de mercado seleccionado con objeto de determinar el valor normal para China (7).</p>
    <p class="parrafo">(31)</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo expuesto, la Comisión confirma su conclusión preliminar, expuesta en el considerando 30 del Reglamento provisional, de que Sudáfrica constituye un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. La Comisión señala también que no ha sido posible obtener la cooperación de otro país de economía de mercado, y que la jurisprudencia de los tribunales de la Unión exige que la Comisión utilice en tal caso los datos del país que presta dicha cooperación.</p>
    <p class="parrafo">(32)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, dos partes interesadas alegaron que dado que los precios del acero y, en paralelo, los costes de producción habían disminuido durante el período de investigación, la Comisión hubiera debido calcular los márgenes de perjuicio y de dumping cada mes o, como mínimo, cada trimestre. Señalaron, en particular, que de no hacerlo así se penaliza a los productores que vendieron mucho en los primeros meses. También esta alegación fue reiterada tras la comunicación final.</p>
    <p class="parrafo">(33)</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que los precios de las barras de acero en cuestión cayeron durante todo el período de investigación y, en particular, cuando la demanda iba en aumento debido a las importaciones objeto de dumping. Esta situación no parece exigir ni justificar que se recurra a una metodología especial. Los propios interesados admiten que el descenso de los costes fue un fenómeno mundial y no específico de la Unión. Así pues, el descenso de los costes tendría que haber afectado por igual a todas las partes. Además, aunque hubo fluctuaciones de los precios de las materias primas y del producto final, las variaciones durante el período de investigación no fueron de un nivel que justificase la aplicación de una metodología especial. Los datos presentados por las partes interesadas referentes al mercado siderúrgico mundial muestran un descenso de precios de, aproximadamente, un 12 %. Por lo que respecta al rápido descenso de los precios del mineral de hierro en el mercado chino (más del 50 %), la Comisión observa que la repercusión de tal descenso en los precios de las barras de acero en cuestión se limitó al 20 % durante el período de investigación. Además, el incremento de precios fue solo temporal, pues los precios en el mercado mundial son volátiles, lo que es un fenómeno natural para este tipo de materia prima. Estos cambios de los precios de la materia prima han de considerarse como una parte normal de las operaciones comerciales. Todo ello quiere decir que la observación de la evolución de los precios de la materia prima durante el período de investigación no exige un análisis mensual, ni parece ser de tal magnitud que hubiera influido sustancialmente en el cálculo de los márgenes de dumping y de perjuicio. En cualquier caso, la determinación mensual del valor normal no es factible porque los ensayos de rentabilidad de las ventas nacionales y el coste de producción del productor del país análogo se calculan, según el Reglamento de base, con base anual para todos los tipos de producto exportados a la Unión por los productores exportadores chinos. Esta falta de datos hace imposible determinar con precisión el valor normal para tan breves períodos.</p>
    <p class="parrafo">(34)</p>
    <p class="parrafo">No habiéndose recibido más observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 21 a 45 del Reglamento provisional, con el ajuste expuesto en el anterior considerando 30. Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, se ajustan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Empresa</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping definitivo (%)</p>
    <p class="parrafo">Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">62,1</p>
    <p class="parrafo">Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">62,1</p>
    <p class="parrafo">Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">48,1</p>
    <p class="parrafo">Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">48,1</p>
    <p class="parrafo">Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">48,1</p>
    <p class="parrafo">Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">48,1</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">62,1</p>
    <p class="parrafo">D.   PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(35)</p>
    <p class="parrafo">A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 46 a 50 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.   Muestreo de productores de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(36)</p>
    <p class="parrafo">A falta de observaciones sobre el muestreo de los productores de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 51 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.   Mercados libres y cautivos</p>
    <p class="parrafo">(37)</p>
    <p class="parrafo">A falta de observaciones sobre los mercados libres y cautivos, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 52 a 56 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.   Consumo de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(38)</p>
    <p class="parrafo">Como se ha explicado en los considerandos 20 y 21, tras la comunicación definitiva una parte interesada alegó que las cifras de consumo de la Unión, erróneamente, no incluyen el consumo en España y Portugal. Esta alegación fue rechazada porque las barras de acero en cuestión utilizadas en España y Portugal no forman parte del producto objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(39)</p>
    <p class="parrafo">A falta de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 57 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.   Importaciones a la Unión procedentes del país afectado</p>
    <p class="parrafo">(40)</p>
    <p class="parrafo">A falta de observaciones sobre el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones en cuestión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 58 a 61 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(41)</p>
    <p class="parrafo">Como se expone en el considerando 62 del Reglamento provisional, la subcotización de precios se estableció comparando los precios de las importaciones de China, sobre una base cif, con los precios de los tipos de producto correspondientes de la industria de la Unión, ajustados a precio de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(42)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, la industria de la Unión alegó que, en el presente caso, comparar precios con condiciones de venta diferentes (cif frente a precio de fábrica) conduce a subestimar la subcotización de precios practicada por los exportadores chinos. Esto es especialmente cierto si se comparan los precios de las importaciones de China con los precios de los productos vendidos procedentes de Europa continental a Irlanda y el Reino Unido, que son los únicos mercados en los que se utilizan exclusivamente las barras de acero en cuestión. Según la industria de la Unión, al ajustar los precios de los productores de la Unión de la Europa continental a precio de fábrica no se refleja la realidad de la competencia con las importaciones de China que llegan a los puertos británicos e irlandeses, cerca de las instalaciones de sus clientes. La industria de la Unión también alegó que la subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio («malbaratamiento») deben establecerse en el punto de comparación más adecuado: comparando los precios de importación chinos con los precios de la Unión a su llegada al puerto de importación en el Reino Unido y en Irlanda, a fin de comparar los precios chinos a nivel cif con los precios de la industria de la Unión en el mismo destino. La industria de la Unión subrayó el amplio margen de apreciación de la Comisión para determinar el método más exacto para determinar la subcotización y el malbaratamiento.</p>
    <p class="parrafo">(43)</p>
    <p class="parrafo">En respuesta a estas alegaciones, la Comisión señala que la investigación demostró que los sectores de la construcción de diferentes Estados miembros tienen distintas normas y grados. Si bien las barras de acero en cuestión corresponden a una norma que solo es adecuada para su utilización en el Reino Unido y en Irlanda, se fabrican tanto en el Reino Unido como en otros Estados miembros, como Francia, España y Portugal. La Comisión confirma que la determinación de la subcotización debería basarse en una comparación justa de precios entre tipos de producto comparables. La investigación ha dejado establecido que los tipos de producto correspondientes son fabricados exclusivamente por productores de la Unión ubicados en Europa continental, que transportan sus productos por mar hasta puertos del Reino Unido e Irlanda. En cambio, la investigación también mostró que las barras de acero en cuestión fabricadas en el Reino Unido son de un grado diferente al de las importaciones de China, con las cuales, por lo tanto, no podían compararse.</p>
    <p class="parrafo">(44)</p>
    <p class="parrafo">Es evidente que, en este caso, las importaciones de China compiten con los productos de la industria de la Unión solo cuando se entregan en el Reino Unido o en Irlanda. Los clientes decidirán comprar según los precios del mismo punto de destino. Por consiguiente, la Comisión considera que, para llegar a una determinación razonable de la subcotización, y posteriormente del malbaratamiento, los cálculos deben reflejar una comparación de la importación en el Reino Unido o en Irlanda. Se acepta, por lo tanto, la alegación de la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(45)</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, a diferencia de la alegación de la industria de la Unión, la Comisión considera que el punto de comparación más pertinente no es el nivel cif, sino el punto en que los productos se descargan de los buques y tocan tierra en el puerto. Esto significa que dicha comparación incluye en los precios chinos los costes posteriores a la importación, que suelen ir a cargo del importador, que se añaden a los costes cif. La investigación no ha establecido diferencia de costes de tramitación portuarios entre los envíos procedentes de China y los de la Unión. En cambio, una comparación justa debe asimismo reflejar que los envíos procedentes de China tienen que ser objeto de despacho aduanero en el puerto de importación, y los envíos de la Unión no.</p>
    <p class="parrafo">(46)</p>
    <p class="parrafo">Sobre la base de cuanto antecede, la Comisión ajustó la determinación de la subcotización comparando los precios en el punto en que las mercancías procedentes de China y las de la Unión han desembarcado en el Reino Unido o en Irlanda. Esto tuvo como efecto que se incluyó en el precio comparable de la industria de la Unión el coste de transporte (25-35 EUR/tonelada) y los gastos de tramitación (5-10 EUR/tonelada), lo que corresponde aproximadamente al 8 % del precio cif. Se hizo el mismo ajuste para los cálculos del malbaratamiento, según se explica más adelante, en el considerando 127.</p>
    <p class="parrafo">(47)</p>
    <p class="parrafo">Por todo ello, los considerandos 62 y 63 del Reglamento provisional se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(48)</p>
    <p class="parrafo">Para determinar si se produjo una subcotización de los precios durante el período de investigación y, en tal caso, en qué medida, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel de los costes al desembarque, incluyendo los costes efectivos de suministro al puerto de llegada y los gastos de tramitación en el puerto, y deduciendo las comisiones y las notas de crédito, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones objeto de dumping que los productores chinos incluidos en la muestra cobraron al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif y ajustados en función de los costes posteriores a la importación, correspondientes a los de tramitación y despacho en aduana, y deduciendo las comisiones y las notas de crédito. Tal como se expone en el considerando 103 del Reglamento provisional, la subcotización se determinó contrastando solo las ventas a clientes no vinculados, y únicamente a partir de tipos de productos comparables. Las ventas de la industria de la Unión a empresas vinculadas estaban compuestas exclusivamente por tipos de producto que no se importaban de China.</p>
    <p class="parrafo">(49)</p>
    <p class="parrafo">El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, mostró la existencia de un margen de subcotización situado entre un 8,3 % y un 11,8 %. Los bajos precios de las importaciones objeto de dumping, en comparación con los de la Unión durante el período considerado, explican el aumento significativo en el volumen de las importaciones chinas y de la cuota de mercado de las importaciones de China a partir de 2013.</p>
    <p class="parrafo">(50)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación definitiva, varias partes interesadas discreparon de la comparación de precios sobre la base del coste al desembarque. Dos partes interesadas manifestaron su oposición sin explicar por qué no la consideraban adecuada en este caso. La alegación, por lo tanto, no pudo tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(51)</p>
    <p class="parrafo">Otra parte interesada alegó que la comparación debe referirse al conjunto de la industria de la Unión y que, por tanto, era un error tener en cuenta los precios en solo un Estado miembro o solo algunos. Expresó su preocupación de que, de resultas de ello, se modificara el principio básico de establecer los precios de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(52)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión reitera que la comparación de precios sobre la base del coste al desembarque sigue siendo excepcional. En situaciones en las que el consumo de la Unión puede tener lugar en varios Estados miembros, como suele suceder, está justificada la comparación entre los precios de fábrica y los precios de importación cif. En cambio, en el caso que nos ocupa, una comparación diferente está excepcionalmente justificada por las circunstancias específicas del mercado, como se ha explicado.</p>
    <p class="parrafo">(53)</p>
    <p class="parrafo">La misma parte interesada también solicitó que se comunicara la información sobre los costes de transporte, los de tramitación y la rentabilidad, que influyeron en la determinación, en comparación con las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(54)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que la comunicación definitiva contenía información detallada sobre los hechos y consideraciones utilizados en el cálculo. En el considerando 41 del documento de información general, la Comisión comunicó los intervalos de los costes de transporte y de tramitación, expresados en intervalos para proteger la confidencialidad de los datos comerciales de los productores de la Unión que cooperaron. De este modo, las partes interesadas pudieron comprobar los hechos que sirvieron para la determinación. La Comisión señala que ninguna parte interesada ha puesto en tela de juicio la magnitud de estos costes. Los considerandos 46 a 49 de la Comunicación contienen información detallada sobre los cálculos de rentabilidad, que pueden compararse con los datos comunicados en la fase provisional en los considerandos 81 a 83 del Reglamento provisional. La Comisión concluye, por tanto, que se comunicó a las partes interesadas los principales hechos y consideraciones con base a los que va a imponer medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(55)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación definitiva, varias partes interesadas alegaron que el productor de la Unión que solo fabrica los tipos de producto que no corresponden («de grado C») no puede haberse visto perjudicado por las importaciones de China («de grado B»), ya que ambos tipos de producto no compiten entre sí. Las partes interesadas alegaron que la Comisión, en aras de la coherencia, debería haber limitado la definición del producto y la de la industria de la Unión solo al grado B. O que, como alternativa, si la definición del producto incluye los grados B y C, no es correcto calcular la subcotización y el malbaratamiento sobre la única base de tipos de producto comparables. Alegaron que hay poca diferencia en los costes de producción del grado B y del grado C, y que en este caso la Comisión debía no haber tenido en cuenta la diferencia entre tipos de productos, sino haber incluido todos los tipos de producto en el cálculo de la subcotización y el malbaratamiento.</p>
    <p class="parrafo">(56)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión aclara que se utilizó la metodología estándar para determinar la definición del producto y los tipos de producto. El producto objeto de investigación engloba varios tipos de producto, algunos de los cuales se importan de China y otros no. La Comisión ha llegado a la conclusión de que los distintos tipos de producto están en competencia entre sí, puesto que el grado C puede utilizarse para todas las aplicaciones que requieren grado B. Las alegaciones de las partes interesadas también subrayan este extremo. La Comisión confirma que la definición del producto y la definición de industria de la Unión incluyen los grados B y C. Los indicadores de perjuicio se han determinado sobre la base del conjunto de la industria de la Unión, siguiendo la práctica habitual. Tal como se expone en el considerando 69 del Reglamento provisional, aunque los indicadores de perjuicio restantes se hubieran establecido únicamente con arreglo a los tipos de producto comparables, no se habrían alterado las tendencias observadas.</p>
    <p class="parrafo">(57)</p>
    <p class="parrafo">Por lo que se refiere al cálculo de los márgenes de subcotización y de malbaratamiento, la Comisión ha comparado los precios basándose en el número de control del producto, es decir, comparando lo que es semejante, según la práctica habitual. La Comisión también subraya que fue elevada la representatividad de los tipos de producto comparables entre los exportados desde China y los vendidos por la industria de la Unión en el mercado libre. Los números de control de los productos indican, entre otras cosas, los grados B o C. Está justificado indicar el grado como una de las características del número de control, pues ambos grados tienen diferentes características físicas: el grado C es más dúctil que el grado B, por lo que es necesario para determinadas aplicaciones en las que no puede utilizarse el grado B. La investigación también ha puesto de manifiesto que el grado C se vende más caro que el grado B, y que sus costes de producción son, por término medio, más elevados. Por estas razones, la Comisión ha tenido en cuenta esta característica del producto al calcular la subcotización y el malbaratamiento. De resultas de ello, no pudieron compararse los precios del grado B y los del grado C, al no haber correspondencia entre los tipos de producto vendidos por los productores exportadores chinos y el grado C vendido por la industria de la Unión. Tampoco estaba justificado modificar el número de control del producto, dada la alta representatividad de los tipos de producto importados. Al mismo tiempo, el hecho de que un tipo de producto vendido por la industria de la Unión no coincida totalmente con los tipos del producto importados en la UE procedentes del país afectado no se opone a que estos tipos de producto compitan entre sí y queden incluidos en la definición del producto. Por todo ello, debe desestimarse la alegación de las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">(58)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación definitiva, dos partes interesadas alegaron que los precios de los tipos de producto no idénticos no quedaban subcotizados por las importaciones de China, y que, por tanto, una proporción significativa del mercado de la Unión no se había visto afectada por dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(59)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión constata que los precios de los tipos de producto no idénticos (de grado C) eran más elevados que los de los tipos de productos comparables (de grado B), y que, por lo tanto, las importaciones de China subcotizaban los precios del grado C más que los del grado B. Las importaciones de China entraban también en competencia con las ventas de grado C, como se expone en el considerando 56. Así pues, contrariamente a la alegación de la parte interesada, los precios de la Unión de todos los tipos de producto quedaron subcotizados por las importaciones de China. Sin embargo, como se expone en el considerando 57, la determinación de los márgenes de subcotización y malbaratamiento se ha realizado sobre la base de la correspondencia entre los números de control de los productos idénticos, con el fin de llegar a una determinación objetiva y justa. Esto constituye una ventaja para los productores chinos, ya que las importaciones chinas no se compararon con los tipos de producto de la Unión, que son más caros. En cualquier caso, los tipos de producto no idénticos representaron solo una pequeña parte del mercado libre, pues la inmensa mayoría de las ventas de grado C tuvo lugar en el mercado cautivo. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación.</p>
    <p class="parrafo">6.   Situación económica de la industria de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(60)</p>
    <p class="parrafo">A falta de otras observaciones referentes a los comentarios preliminares y a los indicadores macroeconómicos, se confirman las conclusiones de los considerandos 64 a 80 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(61)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, como se expone en el considerando 8, la industria de la Unión presentó modificaciones de los datos relativos a los costes, en particular, durante el período considerado. Los datos revisados y verificados en sus instalaciones se refieren también al flujo de caja y a las inversiones. Por ello, se modificaron los indicadores relativos a los costes, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de forma que reflejaran los datos verificados. Si bien los cambios afectan a ligeramente el nivel exacto de determinados indicadores, no alteran las conclusiones generales del Reglamento provisional sobre el perjuicio. Los siguientes considerandos 66 a 68 sustituyen a los considerandos 81 a 83 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(62)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación definitiva, varias partes interesadas pusieron en tela de juicio el procedimiento de presentación de los datos revisados y su verificación por parte de la Comisión. Las partes interesadas solicitaron más información adicional sobre los datos revisados, y alegaron que las revisiones ponen en cuestión la conclusión general sobre la existencia de un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(63)</p>
    <p class="parrafo">Por lo que respecta al procedimiento, la Comisión observa que las nuevas conclusiones abordaban las dudas u omisiones detectadas en la fase provisional, por lo que estaban destinadas a mejorar la exactitud de las conclusiones. La Comisión solo aceptó las revisiones verificables, con lo que se limitó el impacto de las conclusiones revisadas, en comparación con las alegaciones iniciales de la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(64)</p>
    <p class="parrafo">Por lo que respecta a las consecuencias de los cambios sobre las conclusiones relativas al perjuicio, la Comisión observa que, contrariamente a las alegaciones de las partes interesadas, fue escasa la repercusión de las modificaciones. La Comisión observa que los ajustes de los precios de la chatarra y el coste de los productos vendidos se situaron entre el 1 % y el 2 %. Por consiguiente, las modificaciones no alteran las conclusiones generales sobre la existencia de un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(65)</p>
    <p class="parrafo">En cuanto al flujo de caja de las ventas no vinculadas, la Comisión tuvo en cuenta los datos revisados, de los que no se disponía en la fase provisional. La corrección no repercutió en el flujo de caja de las ventas vinculadas, ni alteró la conclusión de que la situación del flujo de caja se deterioró tras el inicio de las importaciones de China. Por lo que se refiere al rendimiento de las inversiones y los costes laborales, la Comisión corrigió las erratas de las fórmulas de los cuadros de los considerandos 83 y 91 del Reglamento provisional. Estas correcciones confirmaron las conclusiones sobre el deterioro de la rentabilidad de la inversión y las repercusiones de los costes laborales.</p>
    <p class="parrafo">a)   Precios unitarios medios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción</p>
    <p class="parrafo">(66)</p>
    <p class="parrafo">Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión disminuyeron un 16 % entre 2012 y el período de investigación. La disminución de precios refleja una tendencia a la baja generalizada, que afecta a todo el mundo en los costes de las materias primas, tanto de los recortes de chatarra utilizada en la Unión como del mineral de hierro empleado en China y en el país análogo, como se muestra en el cuadro siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2011</p>
    <p class="parrafo">2012</p>
    <p class="parrafo">2013</p>
    <p class="parrafo">2014</p>
    <p class="parrafo">PI</p>
    <p class="parrafo">Precio de la chatarra en EUR/tonelada (productores de la Unión incluidos en la muestra)</p>
    <p class="parrafo">319</p>
    <p class="parrafo">307</p>
    <p class="parrafo">279</p>
    <p class="parrafo">269</p>
    <p class="parrafo">260</p>
    <p class="parrafo">Índice (2012 = 100)</p>
    <p class="parrafo">104</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">91</p>
    <p class="parrafo">88</p>
    <p class="parrafo">85</p>
    <p class="parrafo">Precio de los recortes de chatarra en EUR/tonelada (en el mercado de la Unión)</p>
    <p class="parrafo">318</p>
    <p class="parrafo">285</p>
    <p class="parrafo">254</p>
    <p class="parrafo">261</p>
    <p class="parrafo">251</p>
    <p class="parrafo">Índice (2012 = 100)</p>
    <p class="parrafo">112</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">89</p>
    <p class="parrafo">92</p>
    <p class="parrafo">88</p>
    <p class="parrafo">Precio del mineral de hierro en EUR/tonelada (importaciones a China)</p>
    <p class="parrafo">124</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">96</p>
    <p class="parrafo">72</p>
    <p class="parrafo">60</p>
    <p class="parrafo">Índice (2012 = 100)</p>
    <p class="parrafo">125</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">96</p>
    <p class="parrafo">73</p>
    <p class="parrafo">61</p>
    <p class="parrafo">Precio del mineral de hierro en EUR/tonelada (importaciones a China) indicado por los productores exportadores chinos</p>
    <p class="parrafo">No se ha facilitado.</p>
    <p class="parrafo">No se ha facilitado.</p>
    <p class="parrafo">[90-110]</p>
    <p class="parrafo">[60-80]</p>
    <p class="parrafo">[50-70]</p>
    <p class="parrafo">Fuente: Datos de la denuncia y respuestas al cuestionario; www.indexmundi.com, CISA.</p>
    <p class="parrafo">(67)</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, los precios de venta de la industria de la Unión disminuyeron entre 2012 y el período de investigación más rápidamente que los precios de la materia prima para recortes de chatarra, tanto en términos absolutos como en términos relativos. Como puede verse en el cuadro que figura a continuación, esta situación desembocó en pérdidas a partir de 2013.</p>
    <p class="parrafo">2011</p>
    <p class="parrafo">2012</p>
    <p class="parrafo">2013</p>
    <p class="parrafo">2014</p>
    <p class="parrafo">PI</p>
    <p class="parrafo">Precio unitario medio de venta a clientes vinculados de la Unión</p>
    <p class="parrafo">529</p>
    <p class="parrafo">540</p>
    <p class="parrafo">483</p>
    <p class="parrafo">464</p>
    <p class="parrafo">458</p>
    <p class="parrafo">Índice (2012 = 100)</p>
    <p class="parrafo">98</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">89</p>
    <p class="parrafo">86</p>
    <p class="parrafo">85</p>
    <p class="parrafo">Precio unitario medio de venta a clientes no vinculados de la Unión</p>
    <p class="parrafo">505</p>
    <p class="parrafo">507</p>
    <p class="parrafo">456</p>
    <p class="parrafo">434</p>
    <p class="parrafo">427</p>
    <p class="parrafo">Índice (2012 = 100)</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">90</p>
    <p class="parrafo">86</p>
    <p class="parrafo">84</p>
    <p class="parrafo">Coste unitario de las mercancías vendidas a clientes vinculados (EUR/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">544</p>
    <p class="parrafo">527</p>
    <p class="parrafo">490</p>
    <p class="parrafo">479</p>
    <p class="parrafo">470</p>
    <p class="parrafo">Índice (2012 = 100)</p>
    <p class="parrafo">103</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">93</p>
    <p class="parrafo">91</p>
    <p class="parrafo">89</p>
    <p class="parrafo">Coste unitario de las mercancías vendidas a clientes no vinculados (EUR/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">504</p>
    <p class="parrafo">491</p>
    <p class="parrafo">458</p>
    <p class="parrafo">444</p>
    <p class="parrafo">433</p>
    <p class="parrafo">Índice (2012 = 100)</p>
    <p class="parrafo">103</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">93</p>
    <p class="parrafo">90</p>
    <p class="parrafo">88</p>
    <p class="parrafo">Fuente: Respuestas al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">b)   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital</p>
    <p class="parrafo">(68)</p>
    <p class="parrafo">Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">2011</p>
    <p class="parrafo">2012</p>
    <p class="parrafo">2013</p>
    <p class="parrafo">2014</p>
    <p class="parrafo">PI</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)</p>
    <p class="parrafo">– 2,8</p>
    <p class="parrafo">+ 2,5</p>
    <p class="parrafo">– 1,5</p>
    <p class="parrafo">– 3,2</p>
    <p class="parrafo">– 2,7</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas) ajustada a tipos de productos comparables</p>
    <p class="parrafo">+ 0,2</p>
    <p class="parrafo">+ 4,8</p>
    <p class="parrafo">+ 0,9</p>
    <p class="parrafo">– 1,9</p>
    <p class="parrafo">– 0,5</p>
    <p class="parrafo">Flujo de caja de las ventas a clientes vinculados (EUR)</p>
    <p class="parrafo">– 208 055</p>
    <p class="parrafo">6 928 639</p>
    <p class="parrafo">1 692 126</p>
    <p class="parrafo">609 421</p>
    <p class="parrafo">1 441 890</p>
    <p class="parrafo">Flujo de caja de las ventas a clientes no vinculados (EUR)</p>
    <p class="parrafo">3 311 842</p>
    <p class="parrafo">11 567 283</p>
    <p class="parrafo">1 947 404</p>
    <p class="parrafo">2 258 271</p>
    <p class="parrafo">1 060 330</p>
    <p class="parrafo">Inversiones (EUR)</p>
    <p class="parrafo">7 176 323</p>
    <p class="parrafo">6 546 524</p>
    <p class="parrafo">5 880 627</p>
    <p class="parrafo">4 504 181</p>
    <p class="parrafo">5 030 792</p>
    <p class="parrafo">Índice (2012 = 100)</p>
    <p class="parrafo">110</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">90</p>
    <p class="parrafo">69</p>
    <p class="parrafo">77</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento de las inversiones (%)</p>
    <p class="parrafo">– 3</p>
    <p class="parrafo">8</p>
    <p class="parrafo">– 2</p>
    <p class="parrafo">– 7</p>
    <p class="parrafo">– 5</p>
    <p class="parrafo">Fuente: Respuestas al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(69)</p>
    <p class="parrafo">A falta de modificaciones referentes a la rentabilidad de las ventas vinculadas, se confirman las conclusiones de los considerandos 84 y 85 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(70)</p>
    <p class="parrafo">De resultas de la revisión de los datos, los considerandos 86 y 87 del Reglamento provisional quedan sustituidos por los siguientes considerandos 71 y 72:</p>
    <p class="parrafo">(71)</p>
    <p class="parrafo">Por lo que respecta a las ventas a clientes no vinculados, se siguió una tendencia similar a la de las ventas a empresas vinculadas. Las ventas a empresas no vinculadas fueron rentables en 2012, se acercaron al equilibrio en 2013 y registraron pérdidas de 2014 en adelante.</p>
    <p class="parrafo">(72)</p>
    <p class="parrafo">El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, fue en un principio ampliamente positivo para ventas a empresas no vinculadas, pero se redujo desde 2013, en consonancia con la disminución de los beneficios. El flujo de caja de las ventas a empresas vinculadas fue negativo en 2011, pero pasó a ser positivo en el resto del período considerado. Sin embargo, puesto que los precios de las ventas a clientes vinculados no reflejan necesariamente los precios de mercado, el flujo de caja de las ventas a empresas vinculadas no podía considerarse a efectos de reflejar la situación del flujo de caja de la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(73)</p>
    <p class="parrafo">A falta de otras observaciones referentes a los indicadores indicados en el considerando 68, se confirman las conclusiones de los considerandos 88 y 89 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">c)   Existencias</p>
    <p class="parrafo">(74)</p>
    <p class="parrafo">A falta de observaciones sobre las existencias, se confirman las conclusiones del considerando 90 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">d)   Costes laborales</p>
    <p class="parrafo">(75)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, llegó a conocimiento de la Comisión un error en el cuadro que figura en el considerando 91 del Reglamento provisional. La errata se había producido en la fórmula del coste medio por empleado en dicho cuadro. La expresión «el 13 % de los costes totales de producción» se sustituye por «el 4 % de los costes totales de producción». El cuadro del considerando 91 del Reglamento provisional se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2011</p>
    <p class="parrafo">2012</p>
    <p class="parrafo">2013</p>
    <p class="parrafo">2014</p>
    <p class="parrafo">PI</p>
    <p class="parrafo">Costes laborales medios por trabajador (EUR)</p>
    <p class="parrafo">41 407</p>
    <p class="parrafo">47 208</p>
    <p class="parrafo">41 650</p>
    <p class="parrafo">45 539</p>
    <p class="parrafo">49 449</p>
    <p class="parrafo">Índice (2012 = 100)</p>
    <p class="parrafo">88</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">88</p>
    <p class="parrafo">96</p>
    <p class="parrafo">105</p>
    <p class="parrafo">Fuente: Respuestas al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(76)</p>
    <p class="parrafo">Una parte interesada señaló, a la luz del considerando 91 del Reglamento provisional, que los costes laborales de la industria de la Unión aumentaron significativamente entre 2012 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(77)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que en el anterior cuadro corregido aparece un moderado aumento del 5 % de los costes laborales entre 2012 y el período de investigación. El comentario de la parte interesada se considera justificado, y se ha tenido en cuenta en el cuadro corregido. La rectificación no modifica la conclusión global sobre el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">7.   Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(78)</p>
    <p class="parrafo">En el considerando 93 del Reglamento provisional, la expresión «4 puntos porcentuales» se sustituye por «más de 5 puntos porcentuales».</p>
    <p class="parrafo">(79)</p>
    <p class="parrafo">A falta de otras observaciones en cuanto a la conclusión sobre el perjuicio, la Comisión confirma las conclusiones expuestas en los considerandos 92 a 94 del Reglamento provisional, a saber, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E.   CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1.   Introducción y efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(80)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, una parte interesada alegó que la industria de la Unión ha desplazado su centro de atención del producto afectado a otros productos. Es decir, que el descenso observado de las ventas del producto afectado sería una consecuencia de las decisiones tomadas por la industria de la Unión y no atribuible a las importaciones chinas. La parte interesada alegó, por todo lo expuesto, que la industria de la Unión no ha sufrido perjuicio, ya que otros productos han compensado la menor producción del producto afectado, de modo que no hay efecto neto negativo sobre la situación de la industria de la Unión. Dos partes interesadas reiteraron esta alegación tras la comunicación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">(81)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que con la misma maquinaria pueden fabricarse tanto las barras de acero en cuestión como otros productos, tal como se expone en el considerando 72 del Reglamento provisional. No obstante, de ello no puede inferirse que el aumento de la fabricación de otros productos sea la causa de la disminución de la producción de las barras de acero en cuestión. Tal relación de causalidad solo existiría si la máquina funcionase casi a plena capacidad. Por debajo de la capacidad plena, como en este caso, la fabricación de otros productos puede aumentar sin que disminuya la de las barras de acero en cuestión. El aumento de la fabricación de otros productos no afecta a la evaluación del perjuicio de las barras de acero en cuestión establecido en la sección D. La Comisión no encontró pruebas de que los productores de la Unión hayan decidido expresamente reducir la producción de las barras de acero en cuestión para centrarse en otros productos. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación.</p>
    <p class="parrafo">(82)</p>
    <p class="parrafo">No habiéndose recibido nuevas observaciones en lo concerniente a la introducción y los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirman las conclusiones de los considerandos 95 a 99 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.   Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(83)</p>
    <p class="parrafo">Una parte interesada alegó que la causa del perjuicio importante sería la ineficiencia de la industria de la Unión, y no las importaciones de China; que la falta de exportaciones a otros mercados y las importaciones de Turquía en la Unión, pese a su precio elevado, son signos de ineficiencia de la industria de la Unión; y que, en consecuencia, la imposición de medidas contra las importaciones de China no ayudaría a la industria de la UE, ya que tales importaciones se sustituirían por las de otros países. Dos partes interesadas reiteraron esta alegación tras la comunicación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">(84)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que la industria de la Unión fue rentable en 2012, antes del comienzo de las importaciones de China. Los volúmenes de exportación ya eran pequeños, sin que ello impidiera los beneficios del sector. Por lo tanto, el deterioro de la situación de la industria de la Unión no puede haber sido causado por la falta de exportaciones a terceros países. La Comisión observa que el deterioro de la situación de la industria de la Unión empezó con la aparición de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.</p>
    <p class="parrafo">(85)</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, la Comisión señala que, tal como se expone en el considerando 105 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de Turquía representaron solo el 2 % de la cuota de mercado durante el período de investigación, por lo que su impacto no pudo romper el nexo causal entre las importaciones de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(86)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión no ha encontrado pruebas que demuestren la supuesta ineficiencia de la industria de la Unión. Al contrario, los costes de producción de la industria de la Unión fueron inferiores a los costes de producción en el país análogo. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación.</p>
    <p class="parrafo">(87)</p>
    <p class="parrafo">A falta de otras observaciones sobre el rendimiento exportador de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 100 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Ventas a empresas vinculadas</p>
    <p class="parrafo">(88)</p>
    <p class="parrafo">Una parte interesada señaló que la disminución global de las ventas a partes no vinculadas se explica por un aumento de las ventas de un productor de la Unión a sus partes vinculadas a expensas de partes no vinculadas. Esta parte interesada alegó, por tanto, que el descenso de las ventas no vinculadas no fue causado por las importaciones de China, sino por haber destinado las ventas un productor de la Unión a clientes vinculados.</p>
    <p class="parrafo">(89)</p>
    <p class="parrafo">En primer lugar, la Comisión observa que la disminución de las ventas de la industria de la Unión a partes no vinculadas se produjo en un contexto de aumento del consumo de la Unión, como se explica en los considerandos 74 a 76 del Reglamento provisional. Las ventas vinculadas no pueden explicar por qué los productores de la Unión no aumentaron sus ventas en consonancia con el creciente consumo. En segundo lugar, la alegación relativa a las ventas de la industria de la Unión a partes vinculadas se ve contradicha por el cuadro que figura en el considerando 74 del Reglamento provisional, que muestra que las ventas vinculadas no aumentaron, sino que se mantuvieron estables durante el período considerado. El argumento relativo a un supuesto incremento de las ventas vinculadas a expensas de las ventas no vinculadas carece de fundamento, por lo que no puede romper el nexo causal entre las importaciones de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(90)</p>
    <p class="parrafo">A falta de otras observaciones sobre las ventas a partes vinculadas, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 101 a 103 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.3.   Importaciones de terceros países</p>
    <p class="parrafo">(91)</p>
    <p class="parrafo">No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere a las importaciones de terceros países, se confirman las conclusiones de los considerandos 104 a 106 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.4.   La crisis económica</p>
    <p class="parrafo">(92)</p>
    <p class="parrafo">A falta de observaciones sobre la crisis económica, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 107 y 108 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.5.   Precios de las principales materias primas</p>
    <p class="parrafo">(93)</p>
    <p class="parrafo">Una parte interesada reiteró la alegación expuesta en los considerandos 109 y 110 del Reglamento provisional, de que la causa principal del perjuicio sería que los métodos de producción y las materias primas son más caros para la industria de la UE (chatarra y hornos eléctricos) que en China (mineral de hierro y carbón). Alegó que en los considerandos 109 y 110 del Reglamento provisional no se tienen en cuenta los distintos niveles de consumo de mineral de hierro y de chatarra.</p>
    <p class="parrafo">(94)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión reitera, como se indica en el considerando 110 del Reglamento provisional, que estos dos métodos de producción son diferentes y utilizan distintas combinaciones de materias primas y energía. La parte interesada no ha presentado datos fundamentados sobre el supuesto efecto del método de producción. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que la materia prima constituye aproximadamente el 60 % del coste de producción de la industria de la Unión, y el de la energía se sitúa entre el 8 y el 10 %. Los posibles ahorros en materias primas gracias a un método de producción alternativo quedarían neutralizados, al menos parcialmente, por un mayor consumo de energía. Por lo tanto, la Comisión concluye que los precios de estas dos materias primas distintas no son directamente comparables. En cualquier caso, la Comisión señala que el margen de dumping se determinó sobre la base del valor normal en Sudáfrica, no sobre la base de las materias primas chinas y los precios de la energía. Los argumentos de la parte interesada no demuestran que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se deba al método de producción. Por tanto, la Comisión concluye que, aunque la disminución de los precios del mineral de hierro en China puede haber repercutido positivamente en los productores exportadores chinos, el método de producción no puede ser, en sí mismo, la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión y romper el nexo causal entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(95)</p>
    <p class="parrafo">A falta de otras observaciones sobre el coste de las materias primas principales, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 109 y 110 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.6.   Competencia entre los productores de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(96)</p>
    <p class="parrafo">Una parte interesada alegó que el descenso de los precios y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión no fue provocado por las importaciones chinas, sino por la competencia feroz entre productores de la Unión. Alegó que esto se demuestra por el continuo descenso de los precios después del período de investigación, incluso sin importaciones de China.</p>
    <p class="parrafo">(97)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que las importaciones objeto de dumping procedentes de China estaban subcotizadas con respecto a los precios de la UE durante el período de investigación, estableciendo un nexo causal entre el perjuicio y dichas importaciones. Por lo que se refiere a los acontecimientos posteriores al período de investigación, la Comisión señala el considerable aumento de las existencias de origen chino, que seguramente conduce a una contención de precios mantenida, aun en ausencia de importaciones inmediatas. Por consiguiente, debe rechazarse este argumento.</p>
    <p class="parrafo">2.7.   Tipo de cambio USD/GBP</p>
    <p class="parrafo">(98)</p>
    <p class="parrafo">Una parte interesada alegó que las fluctuaciones del tipo de cambio entre USD y GBP era la causa de las importaciones de China. La apreciación de la GBP frente al USD supuestamente habría perjudicado la competitividad de los productores del Reino Unido y favorecido la demanda de importaciones procedentes de China, que se cotizan en USD.</p>
    <p class="parrafo">(99)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que la determinación de la subcotización y el malbaratamiento se basa en las ventas de productores de la Unión ubicados en Francia, Portugal y España, mientras que la determinación de la existencia de dumping se basa en el valor normal en Sudáfrica. Nada de esto se ve afectado por las fluctuaciones del tipo de cambio USD/GBP. Además, el USD se apreció frente a la GBP entre 2012 y el período de investigación, por lo que debe rechazarse este argumento.</p>
    <p class="parrafo">2.8.   Otros factores alegados</p>
    <p class="parrafo">(100)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación definitiva, varias partes interesadas alegaron que las importaciones de China no pueden haber causado el perjuicio al productor de la Unión cuyos tipos de producto no coincidían con los importados de China. Alegaron que esto se demuestra por los escasos beneficios de este productor en comparación con el beneficio medio de los demás productores de la Unión. Alegaron que debe de existir algún otro factor causante del perjuicio a este productor, que la Comisión no haya tenido en cuenta, pero no lo especificaron. Alegaron que no debía de haberse incluido a los productores de la Unión en el análisis del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(101)</p>
    <p class="parrafo">En primer lugar, la Comisión remite al considerando 69 del Reglamento provisional, que aclara que aunque el perjuicio se hubiera establecido únicamente con arreglo a los tipos de producto comparables, no se habrían alterado las tendencias observadas. En segundo lugar, como se ha explicado en los considerandos 55 a 57, los tipos de producto importados de China son sustituibles por productos no comparables, lo que demuestra que pueden causar perjuicio al productor de la Unión cuyos tipos de producto no coincidían con los importados de China. En tercer lugar, los beneficios de los distintos productores pueden ser diferentes debido al coste específico y a las estructuras de precios de cada productor. Por último, la parte interesada no ha indicado ninguna causa alternativa de perjuicio que pudiera romper el nexo causal. Por todo ello, la alegación debe rechazarse.</p>
    <p class="parrafo">2.9.   Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(102)</p>
    <p class="parrafo">En síntesis, la Comisión considera que ninguno de los argumentos presentados por las partes interesadas tras la comunicación provisional modifica los resultados provisionales que condujeron al establecimiento del nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación. Se confirman las conclusiones de los considerandos 111 a 114 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(103)</p>
    <p class="parrafo">Basándose en el análisis anterior, que distingue y separa los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F.   INTERÉS DE LA UNIÓN</p>
    <p class="parrafo">(104)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, varias partes interesadas alegaron que la imposición de medidas sería contraria al interés de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">1.   Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(105)</p>
    <p class="parrafo">A falta de observaciones sobre las consideraciones generales, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 115 a 117 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.   Interés de la industria de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(106)</p>
    <p class="parrafo">A falta de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 118 a 124 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.   Interés de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(107)</p>
    <p class="parrafo">Varias partes interesadas expresaron su preocupación por la disponibilidad de suministro para los usuarios independientes. Señalaron que las importaciones son necesarias para satisfacer la demanda, ya que la capacidad nacional es muy inferior al consumo. Según estas partes interesadas, los usuarios independientes tendrán dificultades para comprar el producto afectado si las importaciones de China dejan de ser competitivas de resultas de las medidas. Alegaron que no hay fuentes alternativas, ya que el productor de la Unión ubicado en el Reino Unido da preferencia a sus usuarios vinculados, lo que limita la disponibilidad de la oferta a los usuarios independientes y, posiblemente, los expulsa del mercado. Esto, a su vez, distorsionará la competencia en el mercado derivado y pondrá en peligro muchos de los actuales puestos de trabajo relacionados con usuarios independientes. Señalaron que hay más puestos de trabajo en juego en la industria derivada que en la industria de la Unión que trabaja con el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(108)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión señala que la finalidad de las medidas antidumping no es cerrar el mercado a los exportadores que practican dumping, sino eliminar los efectos de distorsión del comercio que tiene el dumping perjudicial y restablecer una competencia efectiva en el mercado. Los usuarios podrán seguir comprando las barras de acero en cuestión de China cuando se haya eliminado la discriminación de precios. Además, como se expone en el considerando 132 del Reglamento provisional, existe una importante capacidad excedentaria en la Unión, en particular gracias a los productores de fuera del Reino Unido y que no tienen usuarios vinculados. La Comisión considera que no se han presentado argumentos que demuestren que los usuarios independientes tendrán dificultades para comprar a productores de la Unión. Esto quiere decir que los usuarios independientes podrán seguir compitiendo en el mercado. No puede, por tanto, tenerse en cuenta este argumento.</p>
    <p class="parrafo">(109)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación definitiva, dos partes interesadas alegaron que las medidas no representan los intereses de la Unión, ya que los usuarios tendrían pérdidas si se impusieran medidas contra las importaciones de China, pero no presentaron argumentos para demostrar que los usuarios no podrían recurrir a las fuentes de suministro alternativas mencionadas. Por lo tanto, no se tuvo en cuenta la alegación.</p>
    <p class="parrafo">(110)</p>
    <p class="parrafo">A falta de otras observaciones sobre el interés de los usuarios, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 125 a 136 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.   Interés de los importadores</p>
    <p class="parrafo">(111)</p>
    <p class="parrafo">Algunas partes interesadas alegaron que la imposición de medidas tendría efectos negativos en los importadores, que no podrían repercutir incrementos de precios a sus clientes, lo que les conduciría a pérdidas. Habida cuenta de sus estrechos márgenes de beneficio, podrían verse abocados a su desaparición económica.</p>
    <p class="parrafo">(112)</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, la Comisión señala que la producción nacional en el Reino Unido no es suficiente para cubrir todo el consumo, lo que genera una necesidad permanente de importaciones. Los importadores podrán continuar su actividad recurriendo a otras fuentes de suministro, también de China, a precios no perjudiciales tras la imposición de los derechos. Así pues, es poco probable que los importadores sufran efectos negativos significativos como consecuencia de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(113)</p>
    <p class="parrafo">A falta de otras observaciones sobre el interés de los importadores, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 137 a 139 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.   Conclusión sobre el interés de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(114)</p>
    <p class="parrafo">En resumen, ninguno de los argumentos de las partes interesadas demuestra que existan razones de peso contra la imposición de medidas a las importaciones del producto afectado procedentes de China. Cualquier efecto negativo que pudiera haber en los usuarios no vinculados está mitigado por la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas. Por otra parte, al examinar la repercusión global de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, en particular los efectos positivos en la industria de la Unión parecen tener más peso que los posibles impactos negativos en los demás grupos de interés. Se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 140 a 142 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">G.   IMPOSICIÓN RETROACTIVA DE DERECHOS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(115)</p>
    <p class="parrafo">Como se ha indicado en el considerando 3, la Comisión estableció que las importaciones de las barras de acero en cuestión originarias de China se someten a registro, a partir del 19 de diciembre de 2015, a raíz de una solicitud del denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(116)</p>
    <p class="parrafo">El registro se refiere a las importaciones realizadas entre el 19 de diciembre de 2015 y la imposición de las medidas antidumping provisionales el 29 de enero de 2016.</p>
    <p class="parrafo">(117)</p>
    <p class="parrafo">Como se ha indicado en el considerando 10, cooperaron todos los productores de la Unión incluidos en la muestra y tres importadores no vinculados. Sus importaciones representaron el 70 % de las procedentes de China durante el período de investigación y el 79 % en el período posterior, de abril de 2015 a enero de 2016.</p>
    <p class="parrafo">(118)</p>
    <p class="parrafo">Varias partes interesadas presentaron comentarios oponiéndose a una percepción retroactiva de los derechos. La industria de la Unión, por el contrario, solicitó la aplicación retroactiva.</p>
    <p class="parrafo">(119)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, podrán percibirse derechos con carácter retroactivo siempre que «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique».</p>
    <p class="parrafo">(120)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que después del registro cesaron las importaciones de China, salvo un envío de unas 10 000 toneladas que entraron en la Unión después del registro. La verificación por parte de las autoridades aduaneras nacionales, sobre la base de una solicitud basada en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base, no puso de manifiesto otras declaraciones correspondientes al código TARIC pertinente, por lo que las estadísticas de importación de que dispone la Comisión parecen fiables. Por lo tanto, la Comisión observa que el registro ha bastado para frenar la casi totalidad de las importaciones, evitando así un mayor perjuicio a la industria de la Unión. La Comisión concluye que dicho envío no puede, por lo tanto, socavar considerablemente el efecto corrector de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">1.   Conclusión sobre la retroactividad</p>
    <p class="parrafo">(121)</p>
    <p class="parrafo">Sobre esta base, la Comisión considera que no se cumple una de las condiciones jurídicas del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que no deben percibirse retroactivamente derechos sobre las importaciones registradas.</p>
    <p class="parrafo">H.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS</p>
    <p class="parrafo">1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)</p>
    <p class="parrafo">(122)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, la industria de la Unión cuestionó el objetivo de beneficio utilizado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio según lo expuesto en el considerando 147 del Reglamento provisional, alegando que el nivel (+ 1,65 %) era insuficiente y no representativo de ese tipo de industria en ausencia de importaciones objeto de dumping. La industria de la Unión alegó que la Comisión debía elegir un margen de beneficios más elevado y sugirió métodos alternativos para determinarlo. Como se menciona en el considerando 8, la industria de la Unión presentó también datos sobre su nivel histórico de rentabilidad anteriores al período considerado y sugirió, como alternativa, utilizar el año 2008 como año de referencia más adecuado. Por último, tal como se expone en el considerando 61, la verificación de los datos revisados sobre los costes de la industria de la Unión durante el período considerado dio lugar asimismo a cambios en su rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(123)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que los datos de rentabilidad relacionados específicamente con el producto afectado constituyen una referencia más precisa que los datos sobre rentabilidad de otros productos siderúrgicos o del sector en general, que eran la base de algunos de los métodos propuestos por la industria de la Unión. Tales métodos fueron, por tanto, rechazados.</p>
    <p class="parrafo">(124)</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, la Comisión observa que los datos de rentabilidad del período considerado, cuando se dispone de un año con condiciones normales de competencia, son una referencia más precisa que los datos de rentabilidad anteriores al período considerado, que era la base de otros métodos propuestos por la industria de la Unión. Por las razones expuestas en los considerandos 147 y 148 del Reglamento provisional, la Comisión constató que el año 2012 refleja los beneficios que podría lograr la industria de la Unión, en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Por tanto, se rechazaron los métodos basados en datos procedentes de los años anteriores al período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(125)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que el nivel de beneficios establecido provisionalmente en el considerando 147 del Reglamento provisional estaba en consonancia con los ingresos y los gastos del ejercicio 2012 presentado por la industria de la Unión y verificado por la Comisión en la fase provisional.</p>
    <p class="parrafo">(126)</p>
    <p class="parrafo">Como se expone en el considerando 61, los datos revisados presentados y verificados tras la publicación de las comunicación provisional hicieron que se modificaran algunos indicadores relativos a la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones. Los datos revisados se aplicaron de forma coherente a la totalidad del período considerado. Como puede verse en los cuadros de los considerandos 66 a 68, de resultas de ello se han modificado ligeramente los costes y los beneficios de todos los años. En particular, la rentabilidad de las ventas a clientes no vinculados realizadas en 2012 se han modificado a + 4,8 %, mientras que, en la fase provisional, se había situado en 1,65 %. Esto se debe a que los costes revisados eran más bajos, lo que se plasmó en un mayor beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(127)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observó que los beneficios obtenidos en 2012 reflejan los que la industria de la Unión podría haber obtenido, en condiciones normales de competencia, en ausencia de dumping. Por eso, este nivel revisado de beneficios alcanzados en 2012 se aplicó como objetivo de beneficio en la fase definitiva para determinar los márgenes de perjuicio. Como consecuencia de ello, en el considerando 147 del Reglamento provisional, debe sustituirse «1,65 %» por «4,8 %».</p>
    <p class="parrafo">(128)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación definitiva, la industria de la Unión dijo que no conviene excluir los márgenes de beneficio de los demás productos ni de otros períodos, como posible manera de establecer el beneficio normal. Subrayó que la Comisión debe valorar los hechos para determinar el margen de beneficio más exacto en cada situación. En el caso actual, la industria de la Unión alegó que 2012 no fue un año con condiciones normales de competencia, por los elevados precios de la chatarra, la escasa demanda y la liquidación de un productor británico, que hicieron que llegase más oferta al mercado. Por eso debían haberse utilizado márgenes de beneficio de otros productos u otros períodos.</p>
    <p class="parrafo">(129)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que se analizó específicamente la situación del mercado en el período considerado a la luz de las alegaciones, relativas a los precios de la chatarra, la demanda y la liquidación de un productor, presentadas por la industria de la Unión en la fase provisional. Tal como se expone en el considerando 148 del Reglamento provisional, estas circunstancias llevaron a la Comisión a considerar que 2011 no fue un período de condiciones normales de mercado. En cambio, la Comisión no considera que estos factores justifiquen la exclusión del año 2012. Por lo que se refiere a los precios de la chatarra, el precio máximo se alcanzó a principios de 2011, y siguió bajando en 2012, como se indica en el considerando 81 del Reglamento provisional. En cuanto a la supuestamente escasa demanda, el consumo aumentó un 9 % entre 2011 y 2012, como se expone en el considerando 57 del Reglamento provisional. Respecto a la liquidación de un productor, las perturbaciones afectaron el mercado sobre todo en 2011, pero la liquidación se completó a comienzos de 2012.</p>
    <p class="parrafo">(130)</p>
    <p class="parrafo">Por estas razones, la Comisión rechaza las alegaciones del denunciante y reitera que 2012 fue un período en condiciones normales de mercado. Como dentro del período de investigación hay un año de condiciones normales de competencia, no es necesario basar la determinación del beneficio normal en otros períodos u otros productos.</p>
    <p class="parrafo">(131)</p>
    <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, una parte interesada cuestionó que el objetivo de precios de la industria de la Unión se hubiera calculado correctamente y, en particular, preguntó si la Comisión había calculado el beneficio real y el beneficio esperado por separado para cada número de control del producto (NCP) o si había utilizado los mismos márgenes de beneficio para todos ellos.</p>
    <p class="parrafo">(132)</p>
    <p class="parrafo">En respuesta a esta pregunta, la Comisión confirma que se utilizó la metodología normalizada: el precio indicativo por unidad se calculó añadiendo el beneficio esperado establecido al coste de producción de cada NCP. Por el contrario, el beneficio alcanzado realmente fue distinto para cada NCP, y correspondió a la diferencia entre el precio medio de venta y los costes medios de cada NCP. Se considera, por tanto, que se ha dado respuesta a la pregunta de la parte interesada.</p>
    <p class="parrafo">(133)</p>
    <p class="parrafo">Por último, como se expone en los considerandos 40 a 49, la comparación entre los precios de las importaciones de China y de los productores de la Unión se ajustaron al nivel de los productos desembarcados en el Reino Unido o en Irlanda. Como consecuencia de ello, también se modificó el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, de modo que reflejase una comparación de los precios de los productos desembarcados en el puerto en el Reino Unido o en Irlanda. Esto conllevó un aumento del margen de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(134)</p>
    <p class="parrafo">Una parte interesada subrayó que los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping de los productores exportadores chinos parecen contradictorios, ya que los productores con mayores márgenes de dumping presentan márgenes de perjuicio inferiores.</p>
    <p class="parrafo">(135)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que el valor normal se basa en el país análogo y, por tanto, es el mismo para todos los productores exportadores chinos. Por tanto, podría, de hecho, esperarse que un mayor margen de dumping sería una consecuencia de los precios de exportación cif más bajos, que a su vez diera lugar a un margen de subcotización superior. Sin embargo, las exportaciones a la Unión de un productor exportador chino (Xicheng Group) se realizaron a través de operadores comerciales independientes ubicados en China. Los precios de exportación utilizados para el cálculo del margen de dumping se determinaron sobre la base de los precios facturados a los operadores comerciales independientes, mientras que los precios cif utilizados para el cálculo del margen de perjuicio se establecieron sobre la base de los precios pagados por los primeros compradores independientes en la Unión. Los precios cif fueron superiores a los precios de exportación en, al menos, un 20 %. Esta diferencia en los canales de ventas conllevó un aumento de la diferencia entre el margen de dumping y el margen de perjuicio de este productor exportador.</p>
    <p class="parrafo">(136)</p>
    <p class="parrafo">Considerando el cambio en el objetivo de beneficio mencionado en el considerando 121, a falta de otros comentarios sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirma el resto de las conclusiones de los considerandos 144 a 151 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.   Medidas definitivas</p>
    <p class="parrafo">(137)</p>
    <p class="parrafo">En vista de las conclusiones establecidas con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre el producto afectado al nivel del margen del perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior. Por todo ello, la Comisión observa que las alegaciones de las partes interesadas en relación con el margen de dumping, aunque se aceptaran, no habrían cambiado el nivel de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(138)</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a lo anterior, el tipo al que deben imponerse dichos derechos se establece del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Empresa</p>
    <p class="parrafo">Margen de perjuicio (%)</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping (%)</p>
    <p class="parrafo">Tipo del derecho antidumping definitivo (%)</p>
    <p class="parrafo">Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">Jiangyin</p>
    <p class="parrafo">18,4</p>
    <p class="parrafo">62,1</p>
    <p class="parrafo">18,4</p>
    <p class="parrafo">Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">Jiangyin</p>
    <p class="parrafo">18,4</p>
    <p class="parrafo">62,1</p>
    <p class="parrafo">18,4</p>
    <p class="parrafo">Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">Zhangjiagang</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">48,1</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">Zhangjiagang</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">48,1</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">Zhangjiagang</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">48,1</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">Zhangjiagang</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">48,1</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">62,1</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">(139)</p>
    <p class="parrafo">Los tipos de derecho antidumping individual especificados en el presente Reglamento con respecto a las distintas empresas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de China y fabricado por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».</p>
    <p class="parrafo">(140)</p>
    <p class="parrafo">Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (8) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, derivada, por ejemplo, de ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">(141)</p>
    <p class="parrafo">Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas en relación con las cuales se establezcan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».</p>
    <p class="parrafo">(142)</p>
    <p class="parrafo">A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(143)</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(144)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de barras de hierro o acero de refuerzo del hormigón, muy resistentes a la fatiga, hechas de hierro, acero no aleado o acero aleado (excepto el acero inoxidable, el acero rápido y el acero silicomanganoso), simplemente laminado en caliente, incluidas las sometidas a torsión después del laminado; estas barras tienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, o se someten a torsión después del laminado; la característica clave de la alta resistencia a la fatiga es la capacidad de soportar tensiones repetidas sin romperse y, específicamente, la capacidad de soportar más de 4,5 millones de ciclos de fatiga con una relación de esfuerzos (mínimo/máximo) de 0,2 y un intervalo de esfuerzos superior a 150 MPa; estas barras están clasificadas actualmente con los códigos NC ex 7214 20 00, ex 7228 30 20, ex 7228 30 41, ex 7228 30 49, ex 7228 30 61, ex 7228 30 69, ex 7228 30 70 y ex 7228 30 89 (códigos TARIC 7214200010, 7228302010, 7228304110, 7228304910, 7228306110, 7228306910, 7228307010 y 7228308910) y son originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Empresa</p>
    <p class="parrafo">Derecho (%)</p>
    <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
    <p class="parrafo">Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd, Jiangyin</p>
    <p class="parrafo">18,4</p>
    <p class="parrafo">C060</p>
    <p class="parrafo">Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd, Jiangyin</p>
    <p class="parrafo">18,4</p>
    <p class="parrafo">C061</p>
    <p class="parrafo">Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd, Zhangjiagang</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">C062</p>
    <p class="parrafo">Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd, Zhangjiagang</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">C063</p>
    <p class="parrafo">Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd, Zhangjiagang</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">C064</p>
    <p class="parrafo">Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd, Zhangjiagang</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">C065</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">22,5</p>
    <p class="parrafo">C999</p>
    <p class="parrafo">3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el [volumen] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código Taric adicional] en la República Popular China. Y declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/113 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2016.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/113 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China (DO L 23 de 29.1.2016, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO C 143 de 30.4.2015, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Reglamento (UE) 2015/2386 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se someten a registro las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China (DO L 332 de 18.12.2015, p. 111).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Como el cálculo del valor normal se basó en datos de una sola empresa de Sudáfrica, la cifra exacta no puede divulgarse.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Informe del Grupo Especial, de 16 de noviembre de 2007, DS337 Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R).</p>
    <p class="parrafo">(7)  Asunto C-26/96, Rotexchemie, sentencia de 29 de mayo de 1997, EU:C:1997:261, punto 16.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, CHAR 04/039, 1049 Bruselas, Bélgica.</p>
  </texto>
</documento>
