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    <identificador>DOUE-L-2015-82436</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20151202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2253/2015</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2253 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20151205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5620" orden="">Plásticos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">en nombre del Presidente,</p>
    <p class="parrafo">Heinz ZOUREK</p>
    <p class="parrafo">Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación (código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivación</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Artículo (denominado «burlete de puerta» o «junta inferior de puerta») compuesto de una base de aluminio, con unas dimensiones aproximadas de 100 × 3 cm, y cerdas de plástico, de una longitud aproximada de 2 cm y sección transversal superior a 1 mm, fijadas a la base. La base está recubierta de una película autoadhesiva en uno de los lados.</p>
    <p class="parrafo">La base se fija a la parte inferior de una puerta mediante la película autoadhesiva. Las cerdas tapan el hueco entre la parte inferior de la puerta y el suelo, impidiendo la entrada de corrientes de aire, suciedad, etc.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la imagen.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">3926 90 97</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1, 3 letra b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3926, 3926 90 y 3926 90 97.</p>
    <p class="parrafo">Dadas las características objetivas del artículo, este tiene por objeto tapar el hueco entre la puerta y el suelo, impidiendo la entrada de corrientes de aire, suciedad, etc. No se destina a ser utilizado como cepillo para la limpieza. Se excluye, por lo tanto, la clasificación en la partida 9603 como cepillo.</p>
    <p class="parrafo">El artículo es una manufactura compuesta por distintos elementos, concretamente la base de aluminio, las cerdas de plástico y la película autoadhesiva. Las cerdas confieren al artículo su carácter esencial debido a su función en relación con el uso del producto. Por lo tanto, también se excluye su clasificación en la partida 7616 como las demás manufacturas de aluminio.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 3926 90 97 como las demás manufacturas de plástico.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 7</p>
    <p class="parrafo">(1) La imagen se incluye a título meramente informativo.</p>
  </texto>
</documento>
