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<documento fecha_actualizacion="20241021214636">
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    <identificador>DOUE-L-2015-82158</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20151029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1952/2015</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1952 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20151030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>108</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>20151031</fecha_vigencia>
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    <url_eli>https://data.europa.eu/eli/reg/2015/1952/spa</url_eli>
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      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5742" orden="">Productos industriales</materia>
      <materia codigo="5748" orden="">Productos siderúrgicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2010-81064" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 511/2010, de 14 de junio</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.   PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.1.   Medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">En junio de 2010, el Consejo, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base») y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 (2), estableció un derecho antidumping definitivo del 64,3 % sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China («la RPC») («las medidas vigentes», «la investigación original»).</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">En enero de 2012, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 14/2012 (3) («la primera investigación antielusión»), el Consejo amplió las medidas vigentes a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">En septiembre de 2013, tras una segunda investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base («la segunda investigación antielusión») y mediante el Reglamento de Ejecución (UE no 871/2013 (4), el Consejo amplió las medidas vigentes a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originarios de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Solicitud</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">El 26 de enero de 2015, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">La solicitud fue presentada por Plansee SE, productor de la Unión de determinados alambres de molibdeno («el solicitante»).</p>
    <p class="parrafo">1.3.   Apertura de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Habiendo determinado, previa información a los Estados miembros, que existían indicios razonables suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">La investigación se abrió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/395 de la Comisión (5) («el Reglamento de apertura»).</p>
    <p class="parrafo">1.4.   Investigación</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC, a los productores exportadores de ese país, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">Se enviaron formularios de exención a los productores exportadores de la RPC y a los importadores conocidos de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">Un productor exportador de la RPC y su importador vinculado de la Unión enviaron a la Comisión una respuesta al formulario de exención y se les concedió una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(12)</p>
    <p class="parrafo">Dos importadores enviaron a la Comisión una respuesta al formulario de exención. Solo uno de ellos importó pequeñas cantidades de alambre de molibdeno durante el período de investigación (véase el considerando 15).</p>
    <p class="parrafo">(13)</p>
    <p class="parrafo">Un operador comercial presentó una observación y se le concedió una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(14)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">productor exportador de la RPC:</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">Luoyang Hi-tech Metals Co., Ltd, West Lichun Road, Jianxi District, Luoyang, RPC;</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">importador vinculado de la Unión:</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">CM Chemiemetall GmbH, Niels-Bohr-Str. 5, 06749 Bitterfeld, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">c)</p>
    <p class="parrafo">productor de la Unión:</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">Plansee SE, Metallwerk Plansee Strasse 71, 6600 Reutte, Austria.</p>
    <p class="parrafo">1.5.   Período de investigación y período de referencia</p>
    <p class="parrafo">(15)</p>
    <p class="parrafo">El período de investigación abarcó desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014. Se recogieron datos relativos al período de investigación a fin de analizar, entre otras cosas, los presuntos cambios de las características del comercio tras la imposición de las medidas y su ampliación, primero a Malasia en 2012 (véase el considerando 2) y después a las importaciones de un producto ligeramente modificado en 2013 (véase el considerando 3), y la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho.</p>
    <p class="parrafo">(16)</p>
    <p class="parrafo">Se recogieron datos más detallados sobre el período de referencia que va del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, a fin de examinar si las importaciones neutralizaban los efectos correctores de las medidas vigentes en relación con precios o cantidades y la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(17)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de posibles prácticas de elusión se hizo analizando sucesivamente:</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC, Malasia y la Unión,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">si existían pruebas de un perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho en lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos, en caso necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Producto afectado y producto investigado</p>
    <p class="parrafo">(18)</p>
    <p class="parrafo">El producto afectado por la posible elusión es el producto sujeto a las medidas vigentes, tal como se describe en el considerando 1. Está incluido en el código NC ex 8102 96 00. Tal como se estableció en la investigación original, el producto afectado se utiliza principalmente en el sector de los vehículos de motor para el recubrimiento metálico por pulverización térmica de las partes del motor expuestas a gran desgaste, como segmentos de pistón, anillos de sincronización o elementos de transmisión, con objeto de incrementar su resistencia a la abrasión.</p>
    <p class="parrafo">(19)</p>
    <p class="parrafo">El producto investigado es el producto definido en el artículo 1 del Reglamento de apertura, a saber: i) alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960020), y ii) alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno en peso superior o igual al 97 % pero inferior al 99,95 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960040). El producto investigado es originario de la RPC, y también se denomina alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm.</p>
    <p class="parrafo">2.3.   Grado de cooperación</p>
    <p class="parrafo">(20)</p>
    <p class="parrafo">Solo un productor exportador chino, la empresa Luoyang Hi-tech Metals Co. Ltd («LHTM») y su importador vinculado de la Unión Chemiemetall («CM») se manifestaron y solicitaron la exención de cualquier posible ampliación de las medidas vigentes. Tanto LHTM como CM cooperaron plenamente con la investigación. El volumen de sus importaciones representó alrededor del 55 % del total de las importaciones chinas en la Unión durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(21)</p>
    <p class="parrafo">Alrededor del 40 % del total de las importaciones chinas en la Unión proceden de productores que no cooperaron. En particular, no cooperaron los productores exportadores chinos que habían cooperado en la segunda investigación antielusión pero que no quedaron exentos de las medidas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2.4.   Cambio en las características del comercio</p>
    <p class="parrafo">(22)</p>
    <p class="parrafo">El cuadro que figura a continuación recoge los datos procedentes de la segunda investigación antielusión, de la solicitud, de Comext y de la base de datos recogidos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, así como la información obtenida de LHTM.</p>
    <p class="parrafo">(23)</p>
    <p class="parrafo">Como solo ha cooperado con la investigación un productor exportador, todas las cifras relacionadas con datos sensibles han tenido que indizarse o presentarse con un intervalo para proteger la confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">(24)</p>
    <p class="parrafo">El total comunicado de alambre de molibdeno para pulverizar acumula:</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">las importaciones del producto afectado,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">las importaciones que constituían elusión identificadas en la segunda investigación antielusión,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">las importaciones del producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">Importaciones en la Unión (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">2010</p>
    <p class="parrafo">2011</p>
    <p class="parrafo">2012</p>
    <p class="parrafo">2013</p>
    <p class="parrafo">PR = 2014</p>
    <p class="parrafo">Total de las importaciones de alambre de molibdeno para pulverizar (en toneladas indizadas)</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">463</p>
    <p class="parrafo">365</p>
    <p class="parrafo">273</p>
    <p class="parrafo">362</p>
    <p class="parrafo">Total de las importaciones de alambre de molibdeno para pulverizar (en %)</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">Producto afectado sujeto a las medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">8</p>
    <p class="parrafo">0</p>
    <p class="parrafo">0</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">5</p>
    <p class="parrafo">Importaciones que constituían elusión identificadas en la segunda investigación antielusión</p>
    <p class="parrafo">92</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">99</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">0</p>
    <p class="parrafo">Producto investigado (PI)</p>
    <p class="parrafo">0</p>
    <p class="parrafo">0</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">99</p>
    <p class="parrafo">95</p>
    <p class="parrafo">Parte del PI de LHTM</p>
    <p class="parrafo">0</p>
    <p class="parrafo">0</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">36</p>
    <p class="parrafo">55</p>
    <p class="parrafo">Parte del PI de productores exportadores de la RPC que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">0</p>
    <p class="parrafo">0</p>
    <p class="parrafo">0</p>
    <p class="parrafo">63</p>
    <p class="parrafo">40</p>
    <p class="parrafo">(25)</p>
    <p class="parrafo">En consonancia con las conclusiones de la segunda investigación antielusión, las importaciones del producto afectado cesaron prácticamente tras la imposición de las medidas provisionales de la investigación original (6) a partir de 2010. Casi desaparecieron en 2011, 2012 y 2013 y solo representaron alrededor del 5 % de las importaciones totales en el período de referencia, 2014. Fueron sustituidas por las importaciones que constituían elusión identificadas en la segunda investigación antielusión durante los años 2010 a 2012. A partir del inicio de la segunda investigación antielusión y del correspondiente registro de las importaciones desde diciembre de 2012 (7), estas importaciones que constituían elusión casi cesaron en 2013 y en el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(26)</p>
    <p class="parrafo">Al mismo tiempo, las importaciones del producto investigado, que eran insignificantes o inexistentes en los años anteriores, aumentaron considerablemente en 2013 y durante el período de referencia. En octubre de 2013, durante el período de investigación, las autoridades aduaneras italianas emitieron información arancelaria vinculante (IAV) para clasificar el alambre de molibdeno con un diámetro de 4,1 mm y 4,2 mm, que contiene una pequeña adición de lantano (entre un 0,22 % y un 0,28 %) y más del 97 % pero menos del 99,95 % de molibdeno. Posteriormente, en enero de 2014, las autoridades aduaneras alemanas emitieron IAV para clasificar los alambres de molibdeno con más de un 99,95 % de contenido de molibdeno y un diámetro de alrededor de 4,1 mm. Estas IAV confirman que han aparecido variaciones del producto investigado, en concreto modificaciones de alambre de molibdeno más puro y menos puro con un diámetro de entre 4,0 mm y 11,0 mm. Las importaciones del producto investigado representaron la cuasi totalidad de las importaciones de alambre de molibdeno para pulverizar procedentes de la RPC en 2013 (en torno al 99 %) y en el período de referencia (en torno al 95 %).</p>
    <p class="parrafo">(27)</p>
    <p class="parrafo">La fuerte presencia a partir de 2013 de importaciones anteriormente inexistentes o insignificantes del producto investigado que han sustituido claramente a las importaciones que constituían elusión objeto de la segunda investigación antielusión, junto con la paralela desaparición de las importaciones del producto afectado durante el período de investigación, constituye un cambio significativo de las características del comercio, tal como exige el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.5.   Existencia de prácticas de elusión</p>
    <p class="parrafo">(28)</p>
    <p class="parrafo">Se analizaron las actividades del productor exportador que cooperó y de su importador vinculado. El productor exportador que cooperó no exporta el producto afectado sino alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso y una dimensión de la sección transversal (diámetro) superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm. Estas exportaciones se envían a su importador vinculado, en Alemania, y no están actualmente sujetas a los derechos antidumping vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(29)</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente, el importador vinculado reestira el alambre de molibdeno importado hasta darle un diámetro inferior a 4,0 mm y en realidad esta operación lo transforma exactamente en el producto afectado sujeto a las medidas vigentes. El importador vinculado lo vende a los clientes finales de la Unión, principalmente de la industria de la automoción. La fase de reestirado es efectuada por el importador vinculado utilizando un equipo adquirido al productor exportador que cooperó. De hecho, la investigación puso de manifiesto que la operación de reestirado había sido simplemente transferida de la RPC a Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(30)</p>
    <p class="parrafo">El importador vinculado comenzó a realizar el reestirado a finales de 2012 o principios de 2013, curiosamente en la época en que aparecieron las importaciones del producto investigado (véanse los considerandos 24 a 26). El estudio de mercado que dio lugar a invertir en este tipo de operación se había llevado a cabo a petición del propietario del grupo al que pertenecen el productor exportador que cooperó y su importador vinculado, en 2010, tras haberse establecido las medidas provisionales en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">(31)</p>
    <p class="parrafo">La investigación no encontró ninguna diferencia entre el proceso de producción del producto investigado y el del producto afectado, salvo que la última fase de producción, que consiste en el reestirado del alambre hasta reducir su diámetro por debajo de 4,0 mm, se efectúa en la RPC en el caso del producto afectado y en Alemania en el del producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">(32)</p>
    <p class="parrafo">La investigación también puso de manifiesto que los usuarios de la Unión no podían utilizar para el revestimiento por pulverización el producto investigado como tal, ya que su diámetro es demasiado grande para encajar en los actuales equipos de pulverización. Solo puede utilizarse una vez reestirado hasta alcanzar un diámetro inferior, es decir, después de su transformación en el producto afectado, de modo que encaje en los equipos de pulverización y pueda utilizarse para su finalidad habitual, que es el recubrimiento metálico por pulverización (véase el considerando 18 anterior).</p>
    <p class="parrafo">(33)</p>
    <p class="parrafo">Además, los costes de producción del producto afectado y del producto investigado son bastante similares. No obstante, la fase de reestirado es más cara (más del doble) cuando se realiza en Alemania que cuando se hace en la RPC. Por otra parte, los costes de la operación de reestirado en Alemania ascienden a aproximadamente el 15 %-20 % de las medidas vigentes. Por lo tanto, es más barato llevar a cabo el reestirado en Alemania que pagar el derecho. Dado que el producto final es el mismo, la práctica se considera elusión del pago del derecho.</p>
    <p class="parrafo">(34)</p>
    <p class="parrafo">Durante la audiencia conjunta de LHTM y CM, su principal alegación fue que la actividad actual de importación del producto investigado era un paso esencial de su modelo de negocio adoptado para poder proporcionar alambre de molibdeno a un precio competitivo. También se mencionó que estaba en suspenso un plan de inversiones para aumentar la capacidad de producción, dependiendo del resultado de la presente investigación, que supuestamente podría tener un grave impacto sobre su modelo de negocio.</p>
    <p class="parrafo">(35)</p>
    <p class="parrafo">Con respecto a la justificación económica de la importación del producto investigado y de su posterior reestirado para convertirlo en el producto afectado, eludiendo así las medidas vigentes, el productor exportador y el importador vinculado alegaron que la operación de reestirado permite la creación de nuevos puestos de trabajo en la Unión; que los productos de bajo coste ayudan a la industria transformadora a ser más eficiente y a mantener su actividad en la Unión; y que Plansee, el productor de la Unión, es demasiado poderoso en el mercado de la Unión debido a su gran cuota de mercado y que la operación de reestirado podría ayudar a reducir la posición dominante de Plansee.</p>
    <p class="parrafo">(36)</p>
    <p class="parrafo">Ninguno de estos argumentos justifica la importación del producto investigado y su posterior reestirado para convertirlo en el producto afectado por razones distintas de la elusión del derecho antidumping vigente.</p>
    <p class="parrafo">(37)</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere al empleo, la investigación puso de manifiesto que la fase de reestirado es la última etapa del proceso de producción y está básicamente automatizada. Los trabajadores deben cambiar las bobinas de alambre y supervisar el proceso de reestirado y el bobinado del alambre. La carga de trabajo es, por tanto, muy limitada. El número de empleos creados en la Unión por la operación de reestirado es, en cualquier caso, demasiado bajo para disipar de forma adecuada la preocupación sobre la falta de puestos de trabajo en el mercado de la Unión. Por otra parte, aunque la creación de empleo pudiera reconocerse como una consecuencia buscada de la transferencia del reestirado a la Unión, no puede afirmarse que sea una justificación económica, ya que se hace a costa de eludir las medidas vigentes. Por lo tanto, se rechaza este argumento.</p>
    <p class="parrafo">(38)</p>
    <p class="parrafo">Por lo que respecta a los argumentos sobre los intereses de los usuarios para conseguir alambre más barato reestirado en la Unión y sobre la competencia en el mercado de la Unión, se recuerda que la presente investigación se efectúa de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. El objeto de una investigación antielusión consiste en garantizar la debida protección de las medidas vigentes adoptadas después de haber tenido debidamente en cuenta en la investigación original diversos intereses, incluidos los de los importadores y los de los usuarios. Por tanto, queda fuera del ámbito de la actual investigación antielusión volver a investigar tales aspectos. Por otra parte, estos argumentos no constituyen una causa o justificación económica suficiente de la práctica. En efecto, si el alambre de molibdeno vendido a los usuarios es más barato tras ser reestirado en Alemania, ello se debe a que no se percibe el derecho antidumping en las importaciones del producto investigado (véase el considerando 36). Por lo tanto, se rechazan estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">(39)</p>
    <p class="parrafo">Por todas estas razones, se concluye que no existe causa o justificación económica suficiente para la importación del producto investigado y su posterior reestirado en la Unión, salvo el establecimiento de las medidas vigentes. La operación de reestirado llevada a cabo por el importador vinculado se concibió específicamente y se puso en práctica como consecuencia del establecimiento del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(40)</p>
    <p class="parrafo">Además, la segunda investigación antielusión demostró que el alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior al 97 % pero inferior al 99,95 % con adición de lantano y otros elementos químicos («alambre de molibdeno dopado») y de un diámetro superior a 1,35 mm pero no superior a 4,0 mm, es intercambiable con alambre de molibdeno más puro con un contenido de molibdeno superior al 99,95 % y el mismo diámetro, ya que no presentan diferencias físicas relevantes y tienen el mismo uso o aplicación, a saber, el revestimiento por pulverización (8).</p>
    <p class="parrafo">(41)</p>
    <p class="parrafo">Como se explica en el considerando 26, la investigación también puso de manifiesto que, en octubre de 2013, durante el período de investigación, las autoridades aduaneras italianas emitieron información arancelaria vinculante (IAV) para clasificar el alambre de molibdeno con un diámetro de 4,1 mm y 4,2 mm, que contiene una pequeña adición de lantano (entre un 0,22 % y un 0,28 %) y más del 97 % pero menos del 99,95 % de molibdeno. Esta IAV confirma que ha aparecido alambre de molibdeno dopado con un diámetro entre 4,0 mm y 11,0 mm.</p>
    <p class="parrafo">(42)</p>
    <p class="parrafo">Como se explica en el considerando 32 anterior, el equipo de pulverización solo puede funcionar con el alambre de molibdeno (tanto el dopado como el más puro) de diámetro superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm. De ello se deduce que, como el alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior al 99,95 % y un diámetro de entre 4,0 mm y 11,0 mm, el alambre de molibdeno dopado con un diámetro de entre 4,0 mm y 11,0 mm solo puede utilizarse después de reestirarse hasta conseguir un diámetro superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm.</p>
    <p class="parrafo">(43)</p>
    <p class="parrafo">No se manifestó para cooperar ninguno de los demás productores exportadores, que representan más del 40 % de las importaciones totales del producto investigado en 2014. En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones en relación con la actividad de los demás productores exportadores se basan en los datos disponibles. A este respecto, los datos disponibles son los siguientes: i) no había indicios de que el alambre de molibdeno dopado con un diámetro de entre 4,0 mm y 11,0 mm hubiera aparecido con algún fin específico o tuviera algún uso o aplicación específicos diferentes de los del alambre de molibdeno con una dimensión transversal (diámetro) superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso; ii) por el contrario, sobre la base de las conclusiones de la segunda investigación antielusión (considerando 40 anterior) y las conclusiones de la presente investigación (considerando 42 anterior), se considera que el alambre de molibdeno dopado con un diámetro de entre 4,0 mm y 11,0 mm solo puede utilizarse, para el revestimiento por pulverización, después de haberse reestirado hasta alcanzar un diámetro superior a 1,35 mm pero no superior a 4,0 mm; iii) la investigación del productor exportador que cooperó y de su importador vinculado confirma que es necesario el reestirado del producto investigado para obtener el producto afectado; iv) el reestirado efectuado por el importador que cooperó, cuyo coste asciende a aproximadamente el 15 %-20 % de las medidas vigentes (véase el considerando 33 anterior) puede ser realizado por cualquier operador de la Unión con el equipo necesario.</p>
    <p class="parrafo">(44)</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, sobre la base de todo lo expuesto, se ha comprobado que la práctica de la importación de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC, que carece de existencia comercial, y de su posterior reestirado en la Unión no tiene ninguna causa o justificación económica adecuada distinta de la elusión de las medidas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(45)</p>
    <p class="parrafo">Sobre la base de las conclusiones en lo relativo al productor exportador que cooperó, y sobre la base de los datos disponibles en lo relativo a los productores exportadores no cooperantes, queda establecida la existencia de una práctica de elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base a nivel nacional para todas las importaciones del producto investigado procedentes de la RPC. Esta práctica de elusión se refiere a una modificación menor del producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que normalmente no están sujetos a las medidas en cuestión, es decir, el producto investigado; la modificación no altera las características esenciales del producto, según lo previsto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, y es necesario proceder a la operación de reestirado del producto investigado en la Unión para convertirlo en el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">2.6.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en los precios o las cantidades del producto similar</p>
    <p class="parrafo">(46)</p>
    <p class="parrafo">El incremento de las importaciones del producto investigado es significativo, como se explica en el considerando 26, en términos de cantidades, y representaba la cuasi totalidad de las importaciones de alambres de molibdeno para pulverizar a partir de la RPC en 2013 y en el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(47)</p>
    <p class="parrafo">El precio de exportación del producto investigado, ajustado debidamente con los costes adicionales del reestirado, se comparó con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">(48)</p>
    <p class="parrafo">En el caso del productor exportador que cooperó, el precio de exportación se determinó sobre la base de la información verificada durante la investigación. En el caso de los productores exportadores que no cooperaron, el precio de exportación se estableció sobre la base de las cifras de Eurostat, una vez deducidas las exportaciones realizadas por el productor exportador que cooperó. El margen que cubre los costes de fabricación de la fase de reestirado se basó en la información recogida y verificada del importador vinculado que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">(49)</p>
    <p class="parrafo">La comparación del nivel de eliminación del perjuicio y el precio de exportación tanto del productor exportador que cooperó como de los productores exportadores que no cooperaron según lo establecido más arriba muestra la existencia de una subcotización de precios significativa.</p>
    <p class="parrafo">(50)</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, se concluye que los efectos correctores de las medidas vigentes están siendo neutralizados en términos de cantidades y precios.</p>
    <p class="parrafo">2.7.   Pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente para el producto similar</p>
    <p class="parrafo">(51)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, y para determinar si los precios de exportación del producto investigado eran objeto de dumping, se determinaron los precios de exportación tanto del productor exportador que cooperó como de los productores exportadores que no cooperaron, como se describe en los considerandos 47 y 48 anteriores, y se compararon con el valor normal establecido durante la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">(52)</p>
    <p class="parrafo">La comparación del valor normal y del precio de exportación revela que el producto investigado se importó en la Unión a precios objeto de dumping durante el período de referencia, por parte tanto de los productores exportadores que cooperaron como de los que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">3.   MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">(53)</p>
    <p class="parrafo">En vista de lo expuesto, se concluye que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de alambres de molibdeno originarios de la RPC es eludido por las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">(54)</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de la RPC deben ampliarse, por tanto, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">(55)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establecen que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, debe percibirse el derecho antidumping sobre tales importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm, originario de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN</p>
    <p class="parrafo">(56)</p>
    <p class="parrafo">El productor exportador de la RPC que cooperó y su importador vinculado solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, y presentaron el formulario de solicitud de exención.</p>
    <p class="parrafo">(57)</p>
    <p class="parrafo">Tal como se señala en el considerando 39, se constató que el productor exportador y su importador asociado estaban implicados en prácticas de elusión. Por tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, no puede concederse una exención a esas empresas.</p>
    <p class="parrafo">5.   COMUNICACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(58)</p>
    <p class="parrafo">Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado a que presenten sus observaciones. No se presentaron observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(59)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, se amplía a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (códigos TARIC 8102960020 y 8102960040).</p>
    <p class="parrafo">2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/395 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Comercio</p>
    <p class="parrafo">Dirección H</p>
    <p class="parrafo">Despacho: CHAR 04/039</p>
    <p class="parrafo">1049 Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (CE) no 1225/2009, la Comisión puede autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento a las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) no 511/2010.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/395.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 150 de 16.6.2010, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 14/2012 del Consejo, de 9 de enero de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010, relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se da por concluida la investigación en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Suiza (DO L 8 de 12.1.2012, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 243 de 12.9.2013, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/395 de la Comisión, de 10 de marzo de 2015, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, y por el que se someten a registro estas importaciones (DO L 66 de 11.3.2015, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Reglamento (UE) no 1247/2009 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 336 de 18.12.2009, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(7)  Reglamento (UE) no 1236/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido igual o superior al 97 % e inferior al 99,95 % en peso de molibdeno, originarios de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 350 de 20.12.2012, p. 51).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando 36 del Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 243 de 12.9.2013, p. 2).</p>
  </texto>
</documento>
