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    <identificador>DOUE-L-2015-82047</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20151006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1800/2015</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1800 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20151008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="3257" orden="">Equipos informáticos</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="130" orden="">Telecomunicaciones</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">en nombre del Presidente,</p>
    <p class="parrafo">Heinz ZOUREK</p>
    <p class="parrafo">Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación</p>
    <p class="parrafo">(código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivación</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Aparato electrónico portátil, con unas dimensiones de 7 × 60 × 110 mm y un peso de 100 g, constituido por los siguientes componentes principales integrados en una única carcasa de plástico:</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">una pantalla LED en color con pantalla táctil, con una diagonal de pantalla de 8,9 cm (3,5 pulgadas) y una resolución de 960 × 640 píxeles,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">una unidad de proceso central,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">una memoria RAM de 256 MB,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">una capacidad de almacenamiento de 32 GB,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">un módulo para la conexión inalámbrica con otros aparatos y a internet,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">una batería de litio recargable,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">un altavoz,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">un micrófono, y</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">una cámara para capturar vídeo e imágenes fijas.</p>
    <p class="parrafo">Dispone de las interfaces siguientes:</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">un conector para cargar el aparato y conectarlo a otros aparatos, como a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, y</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">un conector jack de 3,5 mm.</p>
    <p class="parrafo">El aparato permite al usuario, entre otras cosas, conectarse a internet; descargar, ejecutar y modificar aplicaciones informáticas; recibir y enviar correos electrónicos; jugar y descargar, grabar y reproducir música, vídeos y fotografías.</p>
    <p class="parrafo">8471 30 00</p>
    <p class="parrafo">La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI, por la nota 5 A), del capítulo 84 y por el texto de los códigos NC 8471 y 8471 30 00.</p>
    <p class="parrafo">El aparato está diseñado para desempeñar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, en el sentido de la nota 3 de la sección XVI (tratamiento de datos, comunicación a través de una red inalámbrica, grabación y reproducción de sonido e imágenes, captura de imágenes fijas y de vídeo y visualización de imágenes fijas y de vídeo).</p>
    <p class="parrafo">Dadas las características objetivas del aparato y, en particular, su capacidad de descarga, almacenamiento, modificación y ejecución de programas, su principal función es el procesamiento de datos (véanse también los dictámenes de clasificación del sistema armonizado 8471.30/2, 3 y 4). Las demás funciones se consideran secundarias.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8471 30 00 como máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.</p>
  </texto>
</documento>
