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<documento fecha_actualizacion="20241021214514">
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    <identificador>DOUE-L-2015-81801</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20150901</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1483/2015</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1483 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India a raíz de una nueva investigación por absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20150902</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20150903</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>https://data.europa.eu/eli/reg/2015/1483/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="50" orden="">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="">India</materia>
      <materia codigo="5748" orden="">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2013-82348" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1106/2013, de 5 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India («la investigación original»). Las medidas establecidas adoptaron la modalidad de un derecho ad valorem comprendido entre el 0,7 % y el 12,5 % para las empresas incluidas en la muestra, el 5 % en el caso de las empresas no incluidas en la muestra que cooperaron, y el 12,5 % en relación con las empresas que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 (3), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India que se situó entre el 3,0 % y el 3,7 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de una nueva investigación por absorción</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión recibió una solicitud de inicio de una nueva investigación por absorción de las medidas vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">La Asociación Europea de Siderurgia («Eurofer» o «el solicitante») había presentado la correspondiente solicitud el 21 de octubre de 2014 en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados alambres de acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">La solicitud se basaba en el argumento de que, a raíz del establecimiento de los derechos antidumping a las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, los precios de exportación habían disminuido y no se había registrado una repercusión suficiente en los precios de reventa o en los precios de venta consiguientes en la Unión. Debido a ello, había aumentado el margen de dumping de tal modo que había neutralizado los efectos correctores previstos de las medidas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">3. Inicio de una nueva investigación por absorción</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">El 3 de diciembre de 2014, la Comisión, tras informar a los Estados miembros y determinar que existían suficientes pruebas para reabrir una investigación, anunció el inicio de una nueva investigación por absorción de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) («el anuncio de inicio»).</p>
    <p class="parrafo">4. Partes interesadas</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó al solicitante, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes de la India, sobre la apertura de la nueva investigación por absorción y les invitó a participar.</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Ninguna de las partes interesadas se dio a conocer ni solicitó audiencia alguna.</p>
    <p class="parrafo">5. Muestreo</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores indios y de importadores no vinculados de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de realizar un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra representativa, se pidió a los productores exportadores indios y a los importadores no vinculados que se personasen en un plazo de quince días a partir del inicio de la nueva investigación por absorción y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">Diecisiete productores exportadores de la India facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de seis empresas o grupos de empresas con arreglo al mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Las empresas incluidas en la muestra son las mismas que se seleccionaron para la muestra o para el examen individual en la investigación original, con excepción de Macro Bars and Wires, al haberse constatado en la investigación original que esta empresa no practicaba dumping y haberse decidido, por tanto, no someterla a una nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">(12)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de la India acerca de la selección de la muestra. Puesto que no se formularon observaciones, la Comisión decidió mantener la muestra propuesta de seis empresas o grupos de empresas y se informó a todas las partes interesadas de cuál era la muestra seleccionada finalmente.</p>
    <p class="parrafo">(13)</p>
    <p class="parrafo">La muestra de productores exportadores de alambre de acero inoxidable era, por tanto, la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">Garg Inox</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">Raajratna Metal Industries</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">el grupo Venus (Hindustan Inox, Precision Metals, Sieves Manufacturer India y Venus Wire Industries)</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">Viraj Profiles</p>
    <p class="parrafo">Estas empresas se incluyeron en la muestra en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">KEI Industries</p>
    <p class="parrafo">Esta empresa fue objeto de examen individual en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">(14)</p>
    <p class="parrafo">En total, se entabló contacto con veintidós importadores no vinculados notorios, de los cuales uno se presentó y respondió al formulario de muestreo. Por consiguiente, no fue necesario seleccionar una muestra de importadores no vinculados.</p>
    <p class="parrafo">6. Respuestas al cuestionario</p>
    <p class="parrafo">(15)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión envió cuestionarios a los seis productores exportadores o grupos de productores exportadores indios incluidos en la muestra. Se recibieron respuestas al cuestionario de todos ellos. No se envió ningún cuestionario al importador no vinculado que cooperó porque no importó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación por absorción.</p>
    <p class="parrafo">(16)</p>
    <p class="parrafo">Habida cuenta de varias circunstancias excepcionales, algunos de los productores exportadores incluidos en la muestra solicitaron también prórrogas para la presentación de sus respuestas. Dichas prórrogas se concedieron cuando estaban debidamente justificadas. Por estas razones, la nueva investigación por absorción sobrepasó ligeramente el período ordinario de seis meses que fija el artículo 12, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">7. Inspecciones</p>
    <p class="parrafo">(17)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos de esta nueva investigación. Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de todos los productores exportadores indios incluidos en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">8. Períodos pertinentes que abarca la nueva investigación por absorción</p>
    <p class="parrafo">(18)</p>
    <p class="parrafo">El período de investigación por absorción (PIA) transcurrió del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014. El período de investigación original (PIO) se extendió desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(19)</p>
    <p class="parrafo">El producto objeto de esta nueva investigación por absorción es el mismo que el de la investigación original, que se define como alambre de acero inoxidable:</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">con un contenido en peso de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">con un contenido en peso de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, originario de la India, actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99.</p>
    <p class="parrafo">(20)</p>
    <p class="parrafo">La investigación puso de manifiesto que el producto afectado, el producto fabricado y vendido en el mercado nacional de la India y el fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión tienen las mismas características básicas físicas, químicas y técnicas, así como los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSIONES DE LA NUEVA INVESTIGACIÓN POR ABSORCIÓN</p>
    <p class="parrafo">(21)</p>
    <p class="parrafo">Por regla general, una nueva investigación por absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento de base tiene por objeto determinar si han disminuido los precios de exportación o si las medidas han influido suficientemente en los precios de reventa o en los precios de venta consiguientes en la Unión del producto afectado desde el establecimiento de las medidas originales. En una segunda fase, si se concluye que se ha producido una absorción, debe calcularse un nuevo margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">1. Disminución de los precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(22)</p>
    <p class="parrafo">A la hora de determinar si se había producido un descenso de los precios de exportación, la Comisión estableció los precios de exportación cif (coste, seguro y flete) en la frontera aduanera de la Unión durante el PIA y los comparó con los precios de exportación correspondientes que se habían determinado en el PIO.</p>
    <p class="parrafo">(23)</p>
    <p class="parrafo">Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas.</p>
    <p class="parrafo">(24)</p>
    <p class="parrafo">Cuando los productores exportadores exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(25)</p>
    <p class="parrafo">Cuando los productores exportadores exportaron el producto afectado a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba de importadora, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos habidos entre el momento de la importación y el de la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, más los beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(26)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comparó, en relación con todas las empresas o grupos de empresas de la muestra, los precios de los tipos de productos vendidos en el PIA con los mismos tipos de productos vendidos en el PIO y calculó un nivel de absorción medio ponderado.</p>
    <p class="parrafo">(27)</p>
    <p class="parrafo">Esta comparación se realizó en euros. En el caso de las ventas que tuvieron lugar a través de un importador vinculado, los precios de reventa expresados en euros (o bien en dólares estadounidenses o libras esterlinas) se convirtieron a rupias indias (INR) a fin de poder deducir todos los costes entre la importación y la reventa y, en el caso de las ventas directas por parte de un productor exportador indio, se añadieron todos los costes entre la frontera india y la frontera de la Unión expresados en INR a los precios fob expresados también en INR. A continuación, los valores cif obtenidos se convirtieron a euros.</p>
    <p class="parrafo">(28)</p>
    <p class="parrafo">La comparación de los precios de exportación a la Unión puso de manifiesto que estos precios disminuyeron en el caso de todas las empresas o grupos de empresas incluidos en la muestra, lo cual es indicativo, en principio, de una absorción de las medidas vigentes. Para los productores exportadores incluidos en la muestra, la disminución de los precios de exportación expresados en euros fue la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Garg Inox</p>
    <p class="parrafo">KEI Industries</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">Grupo Venus</p>
    <p class="parrafo">Viraj Profiles</p>
    <p class="parrafo">Raajratna Metal Industries</p>
    <p class="parrafo">Evolución de los precios de exportación desde el PIO al PIA (en EUR) – 23,91 %</p>
    <p class="parrafo">– 21,26 %</p>
    <p class="parrafo">– 22,77 %</p>
    <p class="parrafo">– 26,31 %</p>
    <p class="parrafo">– 27,44 %</p>
    <p class="parrafo">– 25,52 %</p>
    <p class="parrafo">2. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(29)</p>
    <p class="parrafo">Después de haber determinado la posible absorción de las medidas en relación con todos los productores exportadores incluidos en la muestra, se volvieron a calcular los márgenes de dumping de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base. En el punto 5.1.1, letra a), del anuncio de inicio, se había pedido a los productores exportadores que comunicasen a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio si tenían previsto solicitar una revisión del valor normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base. A excepción del grupo Venus, todos los demás productores exportadores incluidos en la muestra pidieron que se revisasen sus valores normales con arreglo al artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base, y facilitaron a la Comisión información completa, debidamente justificada mediante pruebas, sobre el nuevo cálculo de los márgenes de dumping. En el caso del grupo Venus, que no solicitó la revisión de sus valores normales, para el cálculo de los márgenes de dumping durante el PIA se utilizaron los valores normales que se habían establecido en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(30)</p>
    <p class="parrafo">En lo que respecta a los productores exportadores incluidos en la muestra, el valor normal se determinó como se expone a continuación.</p>
    <p class="parrafo">(31)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado nacional de cada productor exportador incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional se consideran representativas si el volumen total de ventas en el mercado nacional del producto similar a clientes independientes de dicho mercado realizadas por el productor exportador representa al menos el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Según este criterio, las ventas totales de cada productor exportador perteneciente a la muestra del producto similar en el mercado nacional eran representativas.</p>
    <p class="parrafo">(32)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por los productores exportadores con ventas representativas en su mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">(33)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión examinó seguidamente si las ventas en el mercado nacional de cada productor exportador incluido en la muestra respecto a cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto exportado a la Unión Europea eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes de ese tipo, durante el período de investigación, representa al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del tipo de producto idéntico o comparable a la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(34)</p>
    <p class="parrafo">A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional respecto a cada tipo de producto durante el período de investigación por absorción, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado nacional para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(35)</p>
    <p class="parrafo">El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto sea igual o superior al coste unitario de producción.</p>
    <p class="parrafo">(36)</p>
    <p class="parrafo">En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado nacional durante el período de la nueva investigación por absorción.</p>
    <p class="parrafo">(37)</p>
    <p class="parrafo">El valor normal es el precio real en el mercado nacional, por tipo de producto, únicamente de las ventas rentables en este mercado durante el período de la nueva investigación por absorción si:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o bien</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.</p>
    <p class="parrafo">(38)</p>
    <p class="parrafo">El valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional durante el PIA o como media ponderada solo de las ventas rentables. Todos los precios utilizados para los cálculos del margen de dumping se convirtieron a la moneda india aplicando los tipos de conversión a cada transacción.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(39)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión utilizó los precios de exportación del PIA que se habían fijado como se explica en los considerandos 22 a 25.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(40)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores en cuestión con arreglo al precio franco fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(41)</p>
    <p class="parrafo">En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se aplicaron ajustes para tener en cuenta los costes de flete, seguros y créditos, así como los gastos de embalaje y los derechos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(42)</p>
    <p class="parrafo">En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(43)</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a estos cálculos, los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Nombre de la empresa</p>
    <p class="parrafo">Comparabilidad del tipo de producto</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping en el PIO</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping en el PIA</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">Evolución del margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(puntos porcentuales)</p>
    <p class="parrafo">Garg Inox</p>
    <p class="parrafo">90,3</p>
    <p class="parrafo">11,8</p>
    <p class="parrafo">5,2</p>
    <p class="parrafo">– 6,6</p>
    <p class="parrafo">KEI Industries</p>
    <p class="parrafo">62,2</p>
    <p class="parrafo">7,0</p>
    <p class="parrafo">3,8</p>
    <p class="parrafo">– 3,2</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">81,9</p>
    <p class="parrafo">4,1</p>
    <p class="parrafo">4,0</p>
    <p class="parrafo">– 0,1</p>
    <p class="parrafo">Grupo Venus</p>
    <p class="parrafo">96,6</p>
    <p class="parrafo">11,6</p>
    <p class="parrafo">12,4</p>
    <p class="parrafo">0,8</p>
    <p class="parrafo">Viraj Profiles</p>
    <p class="parrafo">86,9</p>
    <p class="parrafo">6,8</p>
    <p class="parrafo">0,4</p>
    <p class="parrafo">– 6,4</p>
    <p class="parrafo">Raajratna Metal Industries</p>
    <p class="parrafo">99,8</p>
    <p class="parrafo">16,2</p>
    <p class="parrafo">12,0</p>
    <p class="parrafo">– 4,2</p>
    <p class="parrafo">3. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(44)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con la norma del derecho inferior que recoge el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, en el caso del grupo Venus, cuyo margen de dumping había aumentado, volvió a calcularse el margen de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(45)</p>
    <p class="parrafo">El nivel de eliminación del perjuicio se determinó con arreglo a una comparación del precio medio ponderado de las importaciones del grupo Venus durante el PIA con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión durante dicho período. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje de la media ponderada de los valores de importación cif.</p>
    <p class="parrafo">(46)</p>
    <p class="parrafo">Conforme a estos cálculos, el margen de perjuicio del grupo Venus había aumentado del 23,4 % al 65,7 %.</p>
    <p class="parrafo">D. CONCLUSIÓN</p>
    <p class="parrafo">(47)</p>
    <p class="parrafo">El nuevo cálculo de los márgenes de dumping conforme a la metodología descrita en los considerandos 31 a 38 puso de manifiesto que, en cinco de las seis empresas incluidas en la muestra, el margen de dumping se había reducido en el PIA. Por lo tanto, la nueva investigación por absorción debe darse por concluida sin modificación de las medidas originales en lo que respecta a estas empresas. En el caso del grupo Venus, el margen de dumping calculado para el PIA se incrementó en comparación con el establecido en el PIO, de modo que se constató la existencia de una absorción. En consecuencia, deben modificarse las medidas antidumping establecidas en relación con las importaciones del producto afectado por parte del grupo Venus, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(48)</p>
    <p class="parrafo">En lo tocante al grupo Venus, de conformidad con la norma del derecho inferior que recoge el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión comparó en primer lugar el margen de perjuicio y el margen de dumping. Debe fijarse un importe de los derechos al nivel del margen de perjuicio. Como la investigación antisubvenciones no se ve afectada por esta nueva investigación, para determinar el nuevo derecho antidumping debe deducirse el derecho compensatorio. Por consiguiente, para el grupo Venus, se fija un nuevo derecho antidumping del 9,4 % (es decir, el margen de dumping aplicable actualmente del 12,4 %, menos el 3 % del derecho compensatorio).</p>
    <p class="parrafo">(49)</p>
    <p class="parrafo">El tipo revisado del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Empresa</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">Derecho compensatorio</p>
    <p class="parrafo">Margen de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">Tipo del derecho antidumping definitivo</p>
    <p class="parrafo">GARG Inox</p>
    <p class="parrafo">11,8 %</p>
    <p class="parrafo">3,4 %</p>
    <p class="parrafo">22,6 %</p>
    <p class="parrafo">8,4 %</p>
    <p class="parrafo">KEI Industries</p>
    <p class="parrafo">7,0 %</p>
    <p class="parrafo">0,0 %</p>
    <p class="parrafo">41,9 %</p>
    <p class="parrafo">7,7 %</p>
    <p class="parrafo">Macro Bars and Wires</p>
    <p class="parrafo">0,0 %</p>
    <p class="parrafo">3,4 %</p>
    <p class="parrafo">30,3 %</p>
    <p class="parrafo">0,0 %</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">4,1 %</p>
    <p class="parrafo">3,4 %</p>
    <p class="parrafo">23,8 %</p>
    <p class="parrafo">0,7 %</p>
    <p class="parrafo">Raajratna Metal Industries</p>
    <p class="parrafo">16,2 %</p>
    <p class="parrafo">3,7 %</p>
    <p class="parrafo">17,2 %</p>
    <p class="parrafo">12,5 %</p>
    <p class="parrafo">Grupo Venus</p>
    <p class="parrafo">12,4 %</p>
    <p class="parrafo">3,0 %</p>
    <p class="parrafo">65,7 %</p>
    <p class="parrafo">9,4 %</p>
    <p class="parrafo">Viraj Profiles</p>
    <p class="parrafo">6,8 %</p>
    <p class="parrafo">0,0 %</p>
    <p class="parrafo">32,1 %</p>
    <p class="parrafo">6,8 %</p>
    <p class="parrafo">Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra 8,4 %</p>
    <p class="parrafo">3,4 %</p>
    <p class="parrafo">23,7 %</p>
    <p class="parrafo">5,0 %</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">16,2 %</p>
    <p class="parrafo">3,7 %</p>
    <p class="parrafo">65,7 %</p>
    <p class="parrafo">12,5 %</p>
    <p class="parrafo">(50)</p>
    <p class="parrafo">Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">(51)</p>
    <p class="parrafo">Dos partes interesadas presentaron observaciones en las que cuestionaban las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(52)</p>
    <p class="parrafo">El denunciante reiteró la alegación que ya había expuesto en su denuncia, de que la caída de los precios de exportación no era consecuencia de la evolución de los precios de las materias primas. Asimismo, respaldó esta declaración con datos que muestran el aumento del precio del níquel después del establecimiento de las medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(53)</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, dado que las medidas originales se basaron en las conclusiones a las que se había llegado en el período de investigación original, para hacer una comparación correcta, deben contrastarse los precios de las materias primas durante el período de investigación original y durante el período de investigación por absorción. De esta comparación se deduce que disminuyeron los precios de las materias primas y, por tanto, la alegación debe desestimarse.</p>
    <p class="parrafo">(54)</p>
    <p class="parrafo">En relación con el único productor exportador que no había solicitado una nueva determinación del valor normal, el denunciante afirmó que la Comisión había cometido un error de cálculo. Sin embargo, el denunciante aplicó un tipo de cambio INR/EUR de principios del PIA a los precios constatados durante el PIO, así como un tipo de cambio INR/EUR del final del PIA a los precios constatados durante este período, lo cual invalida su razonamiento. Por tanto, se desestimó esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(55)</p>
    <p class="parrafo">El productor exportador cuyo derecho antidumping debe modificarse adujo que la Comisión no había evaluado la supuesta influencia insuficiente de las medidas en los precios de una manera compatible con el sentido y la finalidad del artículo 12 del Reglamento de base. Más concretamente, arguyó que, en su comparación de precios, la Comisión debería haber tenido en cuenta la evolución del tipo de cambio, así como la evolución de los costes de producción que hubiera observado en los otros productores exportadores, que solicitaron la aplicación del artículo 12, apartado 5, en coherencia con un espíritu de buena administración.</p>
    <p class="parrafo">(56)</p>
    <p class="parrafo">De hecho, este tipo de alegación, referente a los costes de producción, únicamente puede tenerse en cuenta en el contexto de un reexamen del valor normal. Sin embargo, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base, solo deben tomarse en consideración los cambios alegados en el valor normal cuando se presente a la Comisión información completa sobre los valores normales revisados. Este no era el caso, de modo que se rechazó la alegación.</p>
    <p class="parrafo">(57)</p>
    <p class="parrafo">El mismo productor exportador hizo también una serie de comentarios y alegaciones respecto a la determinación de su margen de dumping con arreglo a los precios de exportación durante el PIA y los valores normales determinados durante el PIO.</p>
    <p class="parrafo">(58)</p>
    <p class="parrafo">En este sentido, instó a la Comisión a excluir las transacciones realizadas por su importador vinculado durante el primer mes del PIA, ya que estas ventas se referían a mercancías que habían enviado productores exportadores indios del grupo Venus antes del PIA en función de precios que se habían determinado igualmente antes de dicho período. Además, insistió en este argumento alegando que las ventas procedentes de la India al importador vinculado y del importador vinculado a los clientes no vinculados de la Unión son ventas concatenadas (back to back sales).</p>
    <p class="parrafo">(59)</p>
    <p class="parrafo">En primer lugar, cabe señalar que la Comisión no considera que el proceso de ventas del productor exportador a la Unión sea una operación comercial concatenada. Cualquiera de los productores exportadores indios del grupo del productor exportador en cuestión podía haber vendido el producto desde la India al importador vinculado durante el PIA, conjuntamente con otras mercancías para aprovechar el transporte, y además los productos importados correspondientes fueron, en muchos casos, vendidos a distintos clientes de la Unión, y también se quedaron parcialmente como existencias del importador vinculado. Visto desde la perspectiva contraria, esto significa que las ventas a clientes no vinculados de la Unión comunicadas por el importador vinculado durante el PIA podrían formar parte de una o de varias entregas directas de mercancías procedentes de la India, podrían proceder de uno o varios productores exportadores indios del grupo, o bien podrían ser una venta de existencias previas o una combinación de ambas cosas. Con estas circunstancias, estas ventas no pueden calificarse de concatenadas.</p>
    <p class="parrafo">(60)</p>
    <p class="parrafo">No obstante, aún más importante es el mecanismo de precios de este productor exportador, en el que el precio de base fijado en el acuerdo de precios inicial se ajusta, en ocasiones, mediante la aplicación del complemento extraordinario de aleación que esté en vigor en el momento de la entrega. Este hecho entra en contradicción con la afirmación de que los precios se fijaron mucho antes del PIA. En consecuencia, debe denegarse la petición de eliminar las ventas efectuadas por el importador vinculado durante el primer mes del PIA.</p>
    <p class="parrafo">(61)</p>
    <p class="parrafo">El mismo productor exportador pidió a la Comisión que aceptara una lista revisada de las operaciones de venta realizadas por el importador vinculado, con los tipos de producto corregidos de la misma manera que se había hecho durante las investigaciones in situ en la India. Sostenía que este sería un planteamiento aceptable, puesto que todas las ventas de la nueva lista serían concatenadas.</p>
    <p class="parrafo">(62)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión no podía aceptar una nueva presentación de las transacciones de venta en la última fase del procedimiento, ya que no estaba en condiciones de comprobar esta información. Además, según se ha mencionado anteriormente, la investigación puso de relieve que las ventas no pueden considerarse como ventas concatenadas. Cabe añadir que el productor exportador había tenido tiempo suficiente entre las investigaciones in situ de la India (la primera semana de marzo de 2015) y la investigación in situ del importador alemán (a mediados de abril) de presentar las listas de ventas revisadas.</p>
    <p class="parrafo">(63)</p>
    <p class="parrafo">El mismo productor exportador observó que, en lo que respecta a un determinado tipo de producto, la Comisión no había utilizado el valor normal establecido en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">(64)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión confirmó esta observación y revisó en consecuencia los márgenes de dumping de la investigación por absorción utilizando los valores normales que se habían fijado en la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">(65)</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, el mismo productor exportador adujo que sus gastos de venta, generales y administrativos se habían fijado en un 5 % de forma totalmente arbitraria, en lugar de basar el cálculo en los datos recogidos durante la investigación in situ de su importador vinculado, y alegó asimismo que no debían incluirse los costes de transporte y otros descuentos que ya se habían deducido de los precios de reventa al calcularse los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(66)</p>
    <p class="parrafo">Se consideró que esta alegación estaba justificada, ya que en la investigación in situ se habían determinado unos gastos de venta, generales y administrativos inferiores al 5 % aplicado al cálculo del dumping de este productor exportador.</p>
    <p class="parrafo">(67)</p>
    <p class="parrafo">Además, el productor exportador arguyó que le parecía excesivo el margen de beneficio del 5 % que se había considerado para este tipo de industria y que la Comisión, en circunstancias parecidas, habría determinado unos márgenes de beneficio máximos entre el 1 % y el 2 %.</p>
    <p class="parrafo">(68)</p>
    <p class="parrafo">A falta de cooperación de los importadores no vinculados en la nueva investigación por absorción, la Comisión decidió basarse en los datos recogidos en la investigación original. Se consideraron estos datos suficientemente recientes por basarse en el PIO, que finalizaba en marzo de 2012. Las tasas de beneficios presentadas por el productor exportador en apoyo de su demanda fueron sus ingresos medios antes de impuestos de los ejercicios de 2011 a 2013, que se basaban principalmente en datos financieros recogidos en países del sur de Europa, donde el contexto económico durante ese período no era óptimo. Por lo tanto, la Comisión decidió utilizar las conclusiones de la investigación original, a saber, considerar que el 2,65 % era un beneficio razonable para un importador no vinculado. Este porcentaje se empleó, por consiguiente, para calcular los precios de exportación con arreglo a los precios de reventa en el mercado de la Unión declarados por el importador vinculado.</p>
    <p class="parrafo">(69)</p>
    <p class="parrafo">Por último, el productor exportador alegó que, por error, la Comisión había fijado los valores cif al nivel del importador vinculado, dado que los valores cif establecidos son inferiores a los declarados por el importador vinculado a las autoridades aduaneras de la Unión, valores en los que se basaba el establecimiento del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(70)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estableció valores cif con arreglo a las conclusiones de la investigación, ya que el valor declarado en aduana de la Unión es, en cualquier caso, un precio de transferencia dentro del grupo. Se constató, en particular, que no existe ninguna relación sistémica entre el precio de reventa en el mercado de la Unión y el precio de la transferencia, ya que el complemento de aleación que se añadió finalmente al precio de base para su reventa en algunos casos no se corresponde con el complemento de aleación que se tuvo en cuenta al establecer el precio de transferencia. Por tanto, se rechazó esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(71)</p>
    <p class="parrafo">Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia de los tipos de derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Entre estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, figura la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores.</p>
    <p class="parrafo">(72)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Empresa</p>
    <p class="parrafo">Derecho (%)</p>
    <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
    <p class="parrafo">Garg Inox, Bahadurgarh, Haryana and Pune (Maharashtra)</p>
    <p class="parrafo">8,4</p>
    <p class="parrafo">B931</p>
    <p class="parrafo">KEI Industries Ltd (Nueva Delhi)</p>
    <p class="parrafo">7,7</p>
    <p class="parrafo">B925</p>
    <p class="parrafo">Macro Bars and Wires, Mumbai (Maharashtra)</p>
    <p class="parrafo">0,0</p>
    <p class="parrafo">B932</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">0,7</p>
    <p class="parrafo">B933</p>
    <p class="parrafo">Raajratna Metal Industries, Ahmedabad (Gujarat)</p>
    <p class="parrafo">12,5</p>
    <p class="parrafo">B775</p>
    <p class="parrafo">Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Mumbai (Maharashtra)</p>
    <p class="parrafo">9,4</p>
    <p class="parrafo">B776</p>
    <p class="parrafo">Precision Metals, Mumbai (Maharashtra)</p>
    <p class="parrafo">9,4</p>
    <p class="parrafo">B777</p>
    <p class="parrafo">Hindustan Inox Ltd, Mumbai (Maharashtra)</p>
    <p class="parrafo">9,4</p>
    <p class="parrafo">B778</p>
    <p class="parrafo">Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd, Mumbai (Maharashtra)</p>
    <p class="parrafo">9,4</p>
    <p class="parrafo">B779</p>
    <p class="parrafo">Viraj Profiles Limited, Palghar, Maharashtra and Mumbai (Maharashtra)</p>
    <p class="parrafo">6,8</p>
    <p class="parrafo">B780</p>
    <p class="parrafo">Empresas enumeradas en el anexo</p>
    <p class="parrafo">5,0</p>
    <p class="parrafo">Véase el anexo</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">12,5</p>
    <p class="parrafo">B999»</p>
    <p class="parrafo">b)se añade el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas citadas en el apartado 2 y en el anexo estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: “El abajo firmante certifica que el (volumen) de alambre de acero inoxidable vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la India. Declara asimismo que la información facilitada en la presente factura está completa y es correcta”. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a “todas las demás empresas”.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, de 5 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India (DO L 298 de 8.11.2013, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India (DO L 240 de 7.9.2013, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 433 de 3.12.2014, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
