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<documento fecha_actualizacion="20241021214430">
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    <identificador>DOUE-L-2015-81445</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20150722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1204/2015</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de Ejecución (UE) 2015/1204 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20150723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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    <url_eli>https://data.europa.eu/eli/dec/2015/1204/spa</url_eli>
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      <materia codigo="823" orden="">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6105" orden="">Kenia</materia>
      <materia codigo="5571" orden="">Pescado</materia>
      <materia codigo="5744" orden="">Productos pesqueros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2007-82450" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1528/2007, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-81454" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 196, de 24 de julio de 2015.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="122" orden="">Pesca</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 1, letra a), de su anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">El 19 de diciembre de 2011 la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2011/861/UE (2), por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún. Mediante la Decisión de Ejecución 2013/716/UE de la Comisión (3), se concedió una prórroga de dicha excepción temporal hasta el 30 de septiembre de 2014.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">El 26 de febrero de 2015, Kenia solicitó una nueva excepción para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 para 2 000 toneladas de lomos de atún. El 13 de marzo de 2015, Kenia presentó información complementaria respecto de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo originario se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo que ha provocado una disminución de la producción de lomos de atún. Kenia ha señalado el riesgo de sufrir actos de piratería que lleva aparejado el suministro de atún crudo. Esta situación anormal impedirá temporalmente a Kenia cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Kenia gozará de una excepción automática a las normas de origen para los lomos de atún de la partida 1604 del SA, en virtud del artículo 40, apartado 7, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Económica CAO-UE, cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Económica CAO-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está prevista para 2016. Dado que la situación general, incluido el estado en que se halla la ratificación del Acuerdo de Asociación Económica CAO-UE, se reevaluará en 2016, la excepción debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Habida cuenta de las importaciones afectadas, una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causará, en principio, perjuicios graves a ninguna industria establecida de la Unión, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia, resulta apropiado conceder a Kenia una excepción con respecto a 2 000 toneladas de lomos de atún por un período de un año.</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4) establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse a la gestión de la cantidad para la que se concede la excepción solicitada.</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">Para permitir un seguimiento eficiente de la aplicación de la excepción, las autoridades de Kenia deben notificar periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">Para garantizar un suministro regular a la Unión de lomos de atún de Kenia y una utilización óptima del contingente de excepción, y limitar cualquier posible perturbación del comercio tras la expiración de la excepción anterior, debe concederse una nueva excepción con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2015.</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra a), de ese anexo, los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de atún no originario de la partida 0303 del SA se considerarán originarios de Kenia con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las mercancías y las cantidades indicadas en el anexo que se declaren para su despacho a libre práctica en la Unión procedentes de Kenia durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades aduaneras de Kenia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de las mercancías indicadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades competentes de Kenia presentarán a la Comisión una relación trimestral de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los certificados de circulación EUR.1 expedidos para mercancías sujetas a la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Derogation — Commission Implementing Decision 2015/…/EU».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Decisión de Ejecución 2011/861/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún (DO L 338 de 21.12.2011, p. 61).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Decisión de Ejecución 2013/716/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que modifica la Decisión de Ejecución 2011/861/UE, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún (DO L 326 de 6.12.2013, p. 45).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">No de orden</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Descripción de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Período</p>
    <p class="parrafo">Cantidades</p>
    <p class="parrafo">09.1667</p>
    <p class="parrafo">1604 14 36</p>
    <p class="parrafo">Lomos de atún</p>
    <p class="parrafo">1.1.2015 a 31.12.2015</p>
    <p class="parrafo">2 000 toneladas</p>
  </texto>
</documento>
