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<documento fecha_actualizacion="20241021214339">
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    <identificador>DOUE-L-2015-81198</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Corrección de errores de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20150623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>112</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2015/157/L00112-00112.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="255" orden="">Aparatos y recipientes a presión</materia>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="817" orden="">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="8005" orden="">Marca de conformidad CE</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2014-81423" orden="2120">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>de la Directiva 2014/68, de 15 de mayo</texto>
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    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">En la página 184, en el artículo 14, apartado 7:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán permitir, cuando esté justificado, la comercialización y puesta en servicio en el territorio del Estado miembro de que se trate de los equipos a presión y conjuntos individuales contemplados en el artículo 2, para los que no se hayan aplicado los procedimientos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y cuya utilización tenga interés para la experimentación.»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, las autoridades competentes podrán permitir, cuando esté justificado, la comercialización y puesta en servicio en el territorio del Estado miembro de que se trate de los equipos a presión y conjuntos individuales contemplados en el artículo 2, para los que no se hayan aplicado los procedimientos establecidos en los apartados 1 a 6 del presente artículo y cuya utilización tenga interés para la experimentación.».</p>
    <p class="parrafo">En la página 200, en el artículo 48, apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«2. Los Estados miembros no impedirán la comercialización o puesta en servicio de equipos a presión o conjuntos regulados por la Directiva 97/23/CE que sean conformes con la misma y se hayan introducidos en el mercado antes del 1 de junio de 2015.»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«2. Los Estados miembros no impedirán la comercialización y/o puesta en servicio de equipos a presión o conjuntos regulados por la Directiva 97/23/CE que sean conformes con la misma y se hayan introducido en el mercado antes del 19 de julio de 2016.».</p>
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