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    <identificador>DOUE-L-2015-81112</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20150331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>863/2015</numero_oficial>
    <titulo>Directiva Delegada (UE) 2015/863 de la Comisión, de 31 de marzo de 2015, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la lista de sustancias restringidas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20150604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
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      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
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      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 22 de julio de 2019.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2016.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2011-81307" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II de la Directiva 2011/65, de 8 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="BOE-A-2017-4119" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden PRA/329/2017, de 7 de abril</texto>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 2011/65/UE establece normas en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) con el fin de contribuir a la protección de la salud humana y del medio ambiente, en particular mediante la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de AEE.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) y polibromodifeniléteres (PBDE) en los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) comercializados en el mercado de la Unión. En el anexo II de dicha Directiva figura la lista de las sustancias restringidas.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">En la revisión periódica de la lista de sustancias restringidas del anexo II deben considerarse con carácter prioritario los riesgos para la salud humana y el medio ambiente que se deriven de la utilización de hexabromociclododecano (HBCDD), ftalato de bis(2-etilexilo) (DEHP), ftalato de bencilo y butilo (BBP) y ftalato de dibutilo (DBP). Con vistas a una ulterior restricción de sustancias, deben volver a examinarse las sustancias que han sido objeto de evaluaciones previas.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/65/UE se ha consultado a las partes interesadas, en particular agentes económicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de protección del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores, y se ha llevado a cabo una evaluación exhaustiva.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">El ftalato de bis(2-etilexilo) (DEHP), el ftalato de bencilo y butilo (BBP), el ftalato de dibutilo (DBP) y el ftalato de diisobutilo (DIBP) son sustancias extremadamente preocupantes (SEP). El DIBP es una sustancia que puede utilizarse como sustitutivo del DBP y ha sido objeto de evaluaciones previas de la Comisión. Las pruebas disponibles indican que esas cuatro sustancias, cuando se utilizan en AEE, pueden tener un impacto negativo sobre el reciclado y la salud humana y el medio ambiente durante las operaciones de gestión de RAEE.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Existen sustitutivos que tienen un impacto menos negativo que el DEHP, BBP, DBP y DIBP en la mayoría de los AEE. Por tanto, debe restringirse el uso de esas sustancias en esos aparatos. Las sustancias DEHP, BBP y DBP ya están restringidas en virtud de la entrada 51 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), de manera que no pueden comercializarse en la UE juguetes que contengan esas sustancias en una concentración superior al 0,1 % en peso del material plastificado, calculada para los tres ftalatos acumulativamente. A fin de evitar la doble regulación, la restricción a través de la entrada 51 del anexo XVII de dicho Reglamento deberá, por tanto, seguir siendo la única restricción aplicable al DEHP, BBP y DBP en los juguetes.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">A fin de facilitar la transición y mitigar las posibles repercusiones socioeconómicas, debe concederse un período transitorio adecuado para que los agentes económicos puedan solicitar exenciones a las restricciones de sustancias con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2011/65/UE. Al determinar el período transitorio, deben tenerse en cuenta los ciclos de innovación más largos de los productos sanitarios y de los instrumentos de vigilancia y control. La restricción del uso de DEHP, BBP, DBP y DIBP debe aplicarse, por tanto, a los productos sanitarios, incluidos los in vitro, y a los instrumentos de vigilancia y control, incluidos los instrumentos industriales de vigilancia y control, a partir del 22 de julio de 2021.</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">Cualquier adaptación de los anexos III o IV de la Directiva 2011/65/UE para eximir aplicaciones en relación con el DEHP o el DBP debe tener lugar de tal manera que, para evitar la doble regulación y una carga innecesaria, se garantice la coherencia con la gestión de cualquier autorización concedida en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 en relación con la incorporación de esas sustancias en AEE. Los agentes que consideren la posibilidad de solicitar exenciones en el marco de la Directiva 2011/65/UE deben ser conscientes de que tales exenciones pueden cubrir todo el ciclo de vida de los AEE, incluida la fase de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo II de la Directiva 2011/65/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 22 de julio de 2019.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2015.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Sustancias restringidas contempladas en el artículo 4, apartado 1, y valores máximos de concentración tolerables en peso en materiales homogéneos</p>
    <p class="parrafo">Plomo (0,1 %)</p>
    <p class="parrafo">Mercurio (0,1 %)</p>
    <p class="parrafo">Cadmio (0,01 %)</p>
    <p class="parrafo">Cromo hexavalente (0,1 %)</p>
    <p class="parrafo">Polibromobifenilos (PBB) (0,1 %)</p>
    <p class="parrafo">Polibromodifeniléteres (PBDE) (0,1 %)</p>
    <p class="parrafo">Ftalato de bis(2-etilexilo) (DEHP) (0,1 %)</p>
    <p class="parrafo">Ftalato de bencilo y butilo (BBP) (0,1 %)</p>
    <p class="parrafo">Ftalato de dibutilo (DBP) (0,1 %)</p>
    <p class="parrafo">Ftalato de diisobutilo (DIBP) (0,1 %)</p>
    <p class="parrafo">La restricción del DEHP, BBP, DBP, y DIBP se aplicará a los productos sanitarios, incluidos los in vitro, y a los instrumentos de vigilancia y control, incluidos los instrumentos industriales de vigilancia y control, a partir del 22 de julio de 2021.</p>
    <p class="parrafo">La restricción del DEHP, BBP, DBP y DIBP no se aplicará a los cables ni a las piezas de repuesto destinados a la reparación, la reutilización, la actualización de las funciones o la mejora de la capacidad de AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2019, ni a los productos sanitarios, incluidos los in vitro, ni a los instrumentos de vigilancia y control, incluidos los instrumentos industriales de vigilancia y control, introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2021.</p>
    <p class="parrafo">La restricción del DEHP, BBP y DBP no se aplicará a los juguetes que ya estén sujetos a la restricción de esas sustancias a través de la entrada 51 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006.»</p>
  </texto>
</documento>
