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    <identificador>DOUE-L-2014-83364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20141111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1214/2014</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 1214/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20141114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="4895" orden="">Material sanitario</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2014.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión, en nombre del Presidente,</p>
    <p class="parrafo">Heinz ZOUREK Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación (código NC)</p>
    <p class="parrafo">MOTIVACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Producto cilíndrico, macizo, provisto de rosca, de una aleación de titanio extra dura (denominado «tornillo con núcleo dual Pangea»), con una longitud de entre 20 y 45 mm.</p>
    <p class="parrafo">El vástago está totalmente roscado con una rosca de doble núcleo que presenta una zona de transición para el cambio de diámetro del núcleo. Su diámetro exterior constante es de 4 mm. Dispone de perfil autoperforante y su punta es roma y roscada.</p>
    <p class="parrafo">El producto lleva una cabeza poliaxial (móvil) en forma de U, roscada en su interior, que ofrece un angulo de 25° alrededor de su eje que permite su ajuste.</p>
    <p class="parrafo">El producto lleva un casquillo de cierre con una pieza especial en forma de silla para fijar una barra (presentada por separado) en la cabeza.</p>
    <p class="parrafo">El producto se atiene a lo establecido en la norma ISO/TC 150 para los tornillos para implantes y se presenta para su utilización en cirugía traumatológica como parte de un sistema para la estabilización posterior de la columna. Se implanta mediante instrumental específico.</p>
    <p class="parrafo">El producto no se presenta para la importación en envases esterilizados. Va marcado con un número, lo que garantiza su trazabilidad a lo largo del proceso de fabricación y distribución.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la imagen.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">9021 10 90</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">La clasificación está determinada por las reglas 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 (b) del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9021, 9021 10 y 9021 10 90.</p>
    <p class="parrafo">Habida cuenta de sus características específicas, en particular la presencia de una cabeza poliaxial en forma de U con casquillo de cierre, el producto no se corresponde totalmente con un tornillo de metal común. Por consiguiente, no puede considerarse una parte o accesorio de uso general (tornillo) en el sentido de la nota 2 de la sección XV. Así pues, queda excluida su clasificación en la partida 8108.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 9021 10 90 como tablillas, férulas y otros aparatos para fracturas.</p>
    <p class="parrafo">IMÁGENES OMITIDAS</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) La imagen se facilita a título meramente informativo.</p>
  </texto>
</documento>
