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<documento fecha_actualizacion="20241021213523">
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    <identificador>DOUE-L-2014-81681</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20140724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>803/2014</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 803/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20140725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2014/219/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20140726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="180" orden="">Ajuar</materia>
      <materia codigo="814" orden="">Cerámica</materia>
      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2013-80958" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I del Reglamento 412/2013, de 13 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A.   PROCEDIMIENTO ANTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («RPC») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">En la investigación original un gran número de productores de la RPC se dieron a conocer. Como resultado de ello, la Comisión seleccionó una muestra de productores exportadores chinos para ser investigados.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">El Consejo estableció tipos de derecho individual sobre los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de entre el 13,1 % y el 23,4 % para las empresas incluidas en la muestra y del 17,9 % para otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">El Consejo estableció también un tipo de derecho del 36,1 % sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de empresas chinas que o bien no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 establece que, siempre que un nuevo productor exportador de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de que:</p>
    <p class="parrafo">1)</p>
    <p class="parrafo">no exportó a la Unión artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina durante el período de investigación comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación)»;</p>
    <p class="parrafo">2)</p>
    <p class="parrafo">no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que están sujetos a las medidas impuestas por dicho Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">3)</p>
    <p class="parrafo">exportó efectivamente artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,</p>
    <p class="parrafo">se podrá modificar el artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas no incluidas en la muestra que cooperaron, es decir, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %.</p>
    <p class="parrafo">B.   SOLICITUDES DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Cuatro empresas se dieron a conocer después de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 alegando que cumplían los tres criterios expuestos en el considerando 5 y facilitaron pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">Las cuatro empresas son fabricantes y exportadores del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">Tres de ellas existían durante la investigación original, pero no exportaron a la Unión durante el período de la investigación original</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">La cuarta empresa no existía durante la investigación original y, por lo tanto, no pudo exportar durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión analizó las pruebas presentadas por las cuatro empresas y consideró que las cuatro cumplían los tres criterios para ser consideradas nuevos productores exportadores. Por consiguiente, sus nombres pueden añadirse a la lista de empresas no incluidas en la muestra que cooperaron del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013.</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">Se informó a las cuatro empresas y a la industria de la Unión de las conclusiones de la presente investigación y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación.</p>
    <p class="parrafo">(12)</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añaden las siguientes empresas a la lista de productores exportadores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013:</p>
    <p class="parrafo">Empresa</p>
    <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
    <p class="parrafo">Liling Taiyu Porcelain Industries Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">B956</p>
    <p class="parrafo">Liling Xinyi Ceramics Industry Ltd</p>
    <p class="parrafo">B957</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">B958</p>
    <p class="parrafo">Jing He Ceramics Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">B959</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Como se establece en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013, la aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá ajustarse a los requisitos del anexo II de dicho Reglamento. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «las demás empresas»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.</p>
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