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    <identificador>DOUE-L-2014-81576</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20140710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>758/2014</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 758/2014 de la Comisión, de 10 de julio de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20140715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="253" orden="">Aparatos de uso doméstico</materia>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5620" orden="">Plásticos</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">en nombre del Presidente</p>
    <p class="parrafo">Algirdas ŠEMEA Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación</p>
    <p class="parrafo">(código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivación</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Artículo circular de silicona, con un diámetro aproximado de 10 a 15 mm y una altura aproximada de 3 mm. Presenta una incisión cruciforme en el centro. No tiene componentes mecánicos.</p>
    <p class="parrafo">El artículo se utiliza conjuntamente con un tapón de rosca con tapa. Se coloca dentro del tapón de rosca y el conjunto se enrosca en el cuello de la botella.</p>
    <p class="parrafo">El artículo impide que una sustancia semilíquida, por ejemplo mayonesa o salsa ketchup, fluya de la botella cuando esta se pone boca abajo. Cuando la tapa está abierta y se pone la botella boca abajo, la sustancia sale por la incisión cruciforme si se aplica presión manual a la botella.</p>
    <p class="parrafo">véase la imagen. (1)</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">3926 90 97</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 3926, 3926 90 y 3926 90 97.</p>
    <p class="parrafo">Como el artículo no puede realizar por sí mismo la función de tapón, sino solo cuando se coloca dentro del tapón de rosca, se considera que es un accesorio del tapón. Por lo tanto, se excluye la clasificación en la partida 3923 como tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.</p>
    <p class="parrafo">El artículo deja pasar la sustancia semilíquida hacia el tapón de rosca, pero no controla por sí mismo la apertura o el cierre del orificio, y, por lo tanto, no regula el caudal de un líquido al abrir o cerrar un orificio. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 8481 como artículos de grifería y órganos similares.</p>
    <p class="parrafo">Como su materia constitutiva es plástico, el artículo debe clasificarse en el código NC 3926 90 97 como las demás manufacturas de plástico.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">(1) La imagen se incluye a efectos puramente informativos.</p>
  </texto>
</documento>
