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    <identificador>DOUE-L-2014-80556</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20140325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>310/2014</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 310/2014 de la Comisión, de 25 de marzo de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20140327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="3252" orden="">Equipos con pantallas de visualización</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="130" orden="">Telecomunicaciones</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 2 ). Ese período será de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2014.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">en nombre del Presidente</p>
    <p class="parrafo">Algirdas ŠEMETA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación</p>
    <p class="parrafo">(código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivación</p>
    <p class="parrafo">(1) (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">Monitor en color, con pantalla de cristal líquido (LCD), con una diagonal de pantalla de</p>
    <p class="parrafo">aproximadamente 48 cm (19 pulgadas) y unas dimensiones de aproximadamente 46 × 37 × 21 cm, con:</p>
    <p class="parrafo">— una resolución nativa de 1 440 × 900 píxeles, — resoluciones compatibles de 640 × 480, 800 × 600, 1 024 × 768 y 1 280 × 1 024</p>
    <p class="parrafo">píxeles,</p>
    <p class="parrafo">— una relación de aspecto de 16:10,</p>
    <p class="parrafo">— una distancia entre píxeles de 0,285 mm, — una luminosidad de 300 cd/m 2 ,</p>
    <p class="parrafo">— una relación de contraste de 500:1,</p>
    <p class="parrafo">— un tiempo de respuesta de 8 ms,</p>
    <p class="parrafo">— dos altavoces,</p>
    <p class="parrafo">— botones de encendido/apagado y de control.</p>
    <p class="parrafo">Está equipado con las siguientes interfaces:</p>
    <p class="parrafo">— un DVI-D,</p>
    <p class="parrafo">— dos VGA.</p>
    <p class="parrafo">Tiene un soporte fijo con mecanismo de inclinación.</p>
    <p class="parrafo">El monitor se presenta como apto para su uso con máquinas de tratamiento automático de datos (TAD).</p>
    <p class="parrafo">8528 51 00 La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los</p>
    <p class="parrafo">códigos 8528 y 8528 51 00.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta las características objetivas del producto, como la resolución, las resoluciones compatibles, la relación de aspecto, una distancia entre píxeles apta para una visualización prolongada a corta distancia, la luminosidad, las interfaces habitualmente utilizadas en los sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos y la presencia de mecanismos</p>
    <p class="parrafo">de reglaje de la inclinación, el monitor está diseñado para ser utilizado como un monitor del</p>
    <p class="parrafo">tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automáticos para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, el monitor debe clasificarse en el código NC 8528 51 00 como los demás monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida</p>
    <p class="parrafo">8471.</p>
  </texto>
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