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<documento fecha_actualizacion="20241021212826">
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    <identificador>DOUE-L-2013-82867</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20131219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1372/2013</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 1372/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20131220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2013/346/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20140101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3894" orden="">Gastos</materia>
      <materia codigo="4555" orden="">Jubilación</materia>
      <materia codigo="5541" orden="">Pensiones</materia>
      <materia codigo="5606" orden="">Planes de pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="">Seguridad Social</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2009-82043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos 1 y 5 del Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2004-81111" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Los anexos VIII y XI del Reglamento 883/2004, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2014-83755" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1368/2014, de 17 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="125" orden="">Seguridad Social</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 2 ), y, en particular, su artículo 92,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Los Estados miembros han presentado solicitudes a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social con objeto de modificar los anexos VIII y XI del Reglamento (CE) n o 883/2004 y los anexos 1 y 5 del Reglamento (CE) n o 987/2009 para adaptarlos a la evolución de sus legislaciones nacionales o simplificar la aplicación de dichos Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los anexos del Reglamento (CE) n o 883/2004 tienen el objetivo de aportar una visión general de los Estados miembros que no aplican el cálculo prorrateado a las pensiones de vejez y de supervivencia, y de las disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los anexos del Reglamento (CE) n o 987/2009 tienen el objetivo de aportar una visión general de las disposiciones de aplicación de convenios bilaterales que se mantienen o entran en vigor y de los Estados miembros que determinan la cuantía máxima del reembolso de las prestaciones de desempleo a partir de la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedidas con arreglo a sus legislaciones en el año civil anterior.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ha dado su acuerdo a las modificaciones solicitadas y ha hecho propuestas pertinentes a la Comisión relativas a las adaptaciones técnicas de los anexos del Reglamento (CE) n o 883/2004 y del Reglamento (CE) n o 987/2009.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión puede aceptar la inclusión de las propuestas relativas a las adaptaciones técnicas de los anexos mencionadas en el considerando 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 883/2004 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el anexo VIII, la parte 2 queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la rúbrica «AUSTRIA», la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) pensiones de vejez y pensiones de supervivencia derivadas de las mismas basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG);»;</p>
    <p class="parrafo">b) tras la rúbrica «BULGARIA», se añade la rúbrica siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«REPÚBLICA CHECA</p>
    <p class="parrafo">pensiones pagadas por el régimen del segundo pilar establecido por la Ley n o 426/2011 Coll., sobre los planes de pensiones.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el anexo XI, en la rúbrica «PAÍSES BAJOS», se inserta la siguiente letra f bis) después de la letra f):</p>
    <p class="parrafo">«f bis) Las personas a las que se refiere el artículo 69, apartado 1, de la Ley del seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), que, en el último día del mes anterior a aquel en que cumplan los sesenta y cinco años, reciban una pensión o prestación que, sobre la base del apartado 1, letra f), de la presente sección, se asimile a una pensión debida en virtud de la legislación neerlandesa, deberán considerarse solicitantes de pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento, hasta que alcancen la edad de jubilación a que se refiere el artículo 7 bis de la Algemene Ouderdomswet (Ley general sobre pensiones de vejez).».</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 987/2009 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo 1 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprime la rúbrica «DINAMARCA-FRANCIA»;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime la rúbrica «DINAMARCA-PAÍSES BAJOS»;</p>
    <p class="parrafo">c) se suprime la rúbrica «GRECIA-PAÍSES BAJOS»;</p>
    <p class="parrafo">d) se suprime la rúbrica «ESPAÑA-PAÍSES BAJOS»;</p>
    <p class="parrafo">e) en la rúbrica «FRANCIA-LUXEMBURGO»:</p>
    <p class="parrafo">i) se suprimen las letras a) y b),</p>
    <p class="parrafo">ii) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) Acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico prevista en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972.</p>
    <p class="parrafo">b) Canje de Notas de 17 de julio y 20 de septiembre de 1995 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 95 y 96 del Reglamento (CEE) n o 574/72.»;</p>
    <p class="parrafo">f) en la rúbrica «FRANCIA-PAÍSES BAJOS»:</p>
    <p class="parrafo">i) se suprimen las letras b) y c),</p>
    <p class="parrafo">ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Acuerdo de 28 de abril de 1997 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico en virtud del artículo 105 del Reglamento (CEE) n o 574/72.»;</p>
    <p class="parrafo">g) se suprime la rúbrica «ITALIA-PAÍSES BAJOS»;</p>
    <p class="parrafo">h) en la rúbrica «PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO»:</p>
    <p class="parrafo">i) se suprime la letra b);</p>
    <p class="parrafo">ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Segunda frase del artículo 3 del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 para la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el anexo 5, se añade una nueva rúbrica «PAÍSES BAJOS» después de la rúbrica «ALEMANIA».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
  </texto>
</documento>
