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    <identificador>DOUE-L-2013-82411</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20131114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1156/2013</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 1156/2013 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20131116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="252" orden="">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, en el código NC que figura en la columna 2, por los motivos indicados en la columna.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es oportuno que la información arancelaria vinculante relativa a las mercancías afectadas por el presente Reglamento que no se ajusten al mismo puedan, durante un cierto período de tiempo, seguir siendo invocada por el titular de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 ( 2 ). Dicho período debe fijarse en tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, de acuerdo con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión, en nombre del Presidente</p>
    <p class="parrafo">Algirdas ŠEMETA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación (código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivación</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Televisor incompleto en color, con pantalla de cristal líquido (LCD), sin el «sintonizador», con una medida diagonal de pantalla de aproximadamente 81 cm (32 pulgadas), y unas dimensiones (sin el pie) de aproximadamente 75 cm × 44 cm × 5 cm, con:</p>
    <p class="parrafo">— una resolución nativa de 1 920 × 1 080 píxeles,</p>
    <p class="parrafo">— un formato de 16:9,</p>
    <p class="parrafo">— una distancia entre píxeles de 0,369 mm,</p>
    <p class="parrafo">— dos altavoces de 10 W,</p>
    <p class="parrafo">— botones de conexión y control, incluidos botones de selección de canal,</p>
    <p class="parrafo">— una ranura para incorporar el «sintonizador» con forma de un módulo constituido por circuitos de radiofrecuencia (bloque RF), circuitos de frecuencia intermedia (bloque IF) y circuitos de desmodulación (bloque DEM). El aparato puede recibir señales de televisión digital tras la incorporación del módulo de sintonización.</p>
    <p class="parrafo">El aparato está equipado con las siguientes interfaces de vídeo:</p>
    <p class="parrafo">— dos salidas de vídeo HDMI,</p>
    <p class="parrafo">— una entrada de vídeo compuesto,</p>
    <p class="parrafo">— una entrada para componentes.</p>
    <p class="parrafo">El aparato está también equipado con un descodificador MPEG para descomprimir señales de vídeo digital y con la electrónica necesaria para controlar la selección y la memorización de canales. Tiene un soporte fijo sin mecanismo de inclinación o giro, y se presenta con un mando a distancia.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">8528 72 40</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">La clasificación viene determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 72 y 8528 72 40. Teniendo en cuenta sus características objetivas, concretamente la ranura para la inserción del «sintonizador», la presencia de un descodificador MPEG y la electrónica necesaria para controlar la selección y la memorización de canales., el aparato presenta las características esenciales de un aparato receptor de televisión completo. Por consiguiente, se excluye su clasificación en las subpartidas 8528 51 u 8528 59 como monitor. Por tanto, el aparato debe clasificarse con el código NC 8528 72 40 como un aparato receptor de televisión con pantalla de cristal líquido (LCD).</p>
  </texto>
</documento>
