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    <identificador>DOUE-L-2013-82321</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20131104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1093/2013</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 1093/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión en lo referente a la simplificación del sistema Intrastat y la recogida de información para Intrastat.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20131106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="4502" orden="">Intercambios intracomunitarios</materia>
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          <texto>Art. 8 del Reglamento 1982/2004, de 18 de noviembre</texto>
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          <texto>Art. 10.3 del Reglamento 638/2004, de 31 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 3330/91 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, y su artículo 10, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 638/2004, se estableció un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre el comercio de mercancías entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(2) A raíz de los avances técnicos y económicos, podría adaptarse el índice mínimo de cobertura para las llegadas al tiempo que se mantienen estadísticas que se ajustan a los indicadores de calidad y las normas vigentes. Gracias a esta simplificación, puede reducirse la carga de proporcionar información estadística para los responsables de facilitarla, especialmente las pequeñas y medianas empresas. El índice de cobertura de las llegadas debe, por tanto, reducirse del 95 % al 93 %.</p>
    <p class="parrafo">(3) En el Reglamento (CE) n o 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n o 1901/2000 y (CEE) n o 3590/92 ( 2 ), se establecen disposiciones respecto a la recogida de información para Intrastat. Si bien los Estados miembros han de transmitir a Eurostat sus resultados mensuales por valor estadístico, tienen limitaciones en las modalidades prácticas de recogida de datos. Es preciso facilitar un planteamiento global coherente respecto a la recogida de datos para Intrastat y deben racionalizarse las disposiciones de recogida de datos en términos de valor estadístico.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Estadísticas de Intercambios de Bienes entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 638/2004, «95 %» se sustituye por «93 %».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 1982/2004, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Además, los Estados miembros también podrán recoger el valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el anexo del Reglamento (CE) n o 638/2004.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.</p>
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