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    <identificador>DOUE-L-2013-82069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20130712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1002/2013</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Delegado (UE) nº 1002/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20131019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2495" orden="">Deuda Pública</materia>
      <materia codigo="3473" orden="">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4505" orden="">Intereses</materia>
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      <materia codigo="7896" orden="">Sistema financiero</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2012-81340" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.4 del Reglamento 648/2012, de 4 de julio</texto>
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      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) n o 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión ha evaluado el tratamiento internacional de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en dicha gestión, y de los bancos centrales y ha presentado sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo ( 2 ). En particular, la Comisión ha efectuado un análisis comparativo del tratamiento de los referidos organismos públicos y bancos centrales en los ordenamientos jurídicos de un importante número de terceros países, así como de las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos países.</p>
    <p class="parrafo">(2) A raíz de dicho análisis, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión deben quedar exentos de la obligación de compensación e información aplicable en relación con los derivados extrabursátiles en consonancia con las normas en la materia promulgadas en Japón y los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">(3) La inclusión de los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión de Japón y de los Estados Unidos de América en la lista de entidades exentas a que se refiere el Reglamento (UE) n o 648/2012 se considera que favorecerá condiciones de mercado equitativas en la aplicación de las reformas en materia de derivados extrabursátiles por lo que respecta a las operaciones con los bancos centrales en esos países, y contribuir a una mayor coherencia y una mayor uniformidad a escala internacional.</p>
    <p class="parrafo">(4) El ejercicio de las responsabilidades monetarias y la gestión de la deuda soberana tienen un efecto combinado sobre el funcionamiento de los mercados de tipos de interés, y han de coordinarse para garantizar que ambas funciones se desempeñen de manera eficiente. Dado que el Reglamento (UE) n o 648/2012 excluye de su ámbito de aplicación a los bancos centrales y otros organismos de la Unión responsables de gestionar la deuda, de modo que no se menoscabe su capacidad de desempeñar funciones de interés común, la aplicación de normas distintas a dichas funciones cuando las ejerzan entidades de terceros países redundaría en perjuicio de su eficacia. Con el fin de garantizar que los bancos centrales de terceros países y demás organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión sigan pudiendo desempeñar su cometido de manera adecuada, resulta oportuno que los organismos públicos de terceros países encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión queden también exentos de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 648/2012, se añade la letra c) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c) a los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión en los siguientes países:</p>
    <p class="parrafo">i) Japón,</p>
    <p class="parrafo">ii) Estados Unidos de América.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) COM(2013) 158 final.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
  </texto>
</documento>
