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<documento fecha_actualizacion="20241021212546">
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    <identificador>DOUE-L-2013-82018</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20130930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>483/2013</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 30 de septiembre de 2013, sobre la aplicación del Reglamento nº 41 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20131005</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2013/263/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20131006</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5595" orden="">Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE</materia>
      <materia codigo="4020" orden="">Homologación</materia>
      <materia codigo="5058" orden="">Motocicletas</materia>
      <materia codigo="6020" orden="">Reglamentaciones técnicas</materia>
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      <materia codigo="6500" orden="">Seguridad vial</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80838" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 2002/24, de 18 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82393" orden="5020">
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          <texto>Decisión 97/836, de 27 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
      <alerta codigo="132" orden="">Transportes y tráfico</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114 y 207, en conjunción con su artículo 218, apartado 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En virtud de la Decisión 97/836/CE del Consejo ( 1 ), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que pueden montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones ( 2 ) («Acuerdo revisado de 1958»).</p>
    <p class="parrafo">(2) Los requisitos armonizados del Reglamento n o 41 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido ( 3 ) («Reglamento n o 41 de la CEPE») se proponen eliminar las barreras técnicas al comercio de vehículos de motor entre las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958 y garantizar que dichos vehículos ofrezcan un nivel elevado de seguridad y protección.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y sus medidas de ejecución, exigen la adopción de niveles sonoros admisibles, dispositivos de escape y procedimientos de ensayo de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.</p>
    <p class="parrafo">(4) El capítulo 9 del anexo III de la Directiva 97/24/CE contiene requisitos para la homologación de tipo de los vehículos de categoría L en lo que se refiere a su nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape. Vehículos de categoría L es la denominación de la familia de vehículos ligeros, como los ciclos de motor, los ciclomotores de dos o tres ruedas, las motocicletas con o sin sidecar, los vehículos de tres ruedas y los cuatriciclos.</p>
    <p class="parrafo">(5) En la fecha de su adhesión al Acuerdo revisado de 1958, la Unión suscribió un número limitado de Reglamentos de la CEPE, que figuran en el anexo II de la Decisión 97/836/CE; el Reglamento n o 41 de la CEPE no estaba incluido en esa lista.</p>
    <p class="parrafo">(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la Decisión 97/836/CE, y de conformidad con el artículo 1, apartado 7, del Acuerdo revisado de 1958, la Unión podrá decidir aplicar uno, algunos o el conjunto de los Reglamentos de la CEPE a los que no se haya adherido en el momento de su adhesión al Acuerdo revisado de 1958.</p>
    <p class="parrafo">(7) Ahora es conveniente que la Unión aplique el Reglamento n o 41 de la CEPE con el fin de disponer de unos requisitos armonizados comunes a nivel internacional que facilitarán el comercio internacional y que sustituirán a los actuales requisitos de homologación establecidos en el capítulo 9 del anexo III de la Directiva 97/24/CE. Esto permitirá que las empresas europeas apliquen una serie de requisitos reconocidos en todo el mundo, en concreto en las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Unión Europea se adhiere al Reglamento n o 41 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Comisión notificará la presente Decisión a la Secretaría General de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. LINKEVIÈIUS</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 346 de 17.12.1997, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 317 de 14.11.2012, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (DO L 124 de 9.5.2002, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO L 226 de 18.8.1997, p. 1).</p>
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</documento>
