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    <identificador>DOUE-L-2013-82006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20131002</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>945/2013</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 945/2013 de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, por el que se aprueba el uso de la cipermetrina como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 8.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20131003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>261</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 528/2012, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) n o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 89, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas ( 2 ), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ). En esa lista figura la cipermetrina.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con arreglo al Reglamento (CE) n o 1451/2007, la cipermetrina se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva, que corresponde al tipo de producto 8 definido en el anexo V del Reglamento (UE) n o 528/2012.</p>
    <p class="parrafo">(3) Bélgica fue designada Estado miembro informante, y el 5 de marzo de 2010 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) n o 1451/2007.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, las conclusiones de dicha revisión se incorporaron a un informe de evaluación, en el Comité Permanente de Biocidas, el 12 de julio de 2013.</p>
    <p class="parrafo">(5) De las evaluaciones se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como tipo de producto 8 que contienen cipermetrina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Procede, por tanto, aprobar la cipermetrina para su uso en biocidas del tipo de producto 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) La evaluación no se ocupó de los nanomateriales y, por consiguiente, la aprobación no debe abarcar esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 528/2012.</p>
    <p class="parrafo">(8) Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión, si procede, puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de esa aprobación.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aprueba la cipermetrina como sustancia activa para su uso en los biocidas del tipo de producto 8, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Nombre común</p>
    <p class="parrafo">Denominación IUPAC</p>
    <p class="parrafo">Números de identificación</p>
    <p class="parrafo">Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1 )</p>
    <p class="parrafo">Fecha de aprobación</p>
    <p class="parrafo">Fecha de expiración de la aprobación</p>
    <p class="parrafo">Tipo de producto</p>
    <p class="parrafo">Condiciones específicas (2 )</p>
    <p class="parrafo">Cipermetrina</p>
    <p class="parrafo">Cipermetrina cis:trans/40:60</p>
    <p class="parrafo">Nombre IUPAC: (1RS)-cis,trans-3- (2,2-diclorovinil)-2,2-dimetil-ciclopropanocarboxilato de (RS)-α-ciano- 3-fenoxibencilo</p>
    <p class="parrafo">No CAS: 257-842-9 No CAS: 52315-07-8</p>
    <p class="parrafo">920 g/kg</p>
    <p class="parrafo">1 de junio de 2015</p>
    <p class="parrafo">31 de mayo de 2025</p>
    <p class="parrafo">8</p>
    <p class="parrafo">En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se consideraron en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Se establecerán procedimientos operativos seguros y las medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. Cuando la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2) Se tomarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para proteger los compartimentos edáfico y acuático. En particular:</p>
    <p class="parrafo">a) en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad, cuando se disponga de estas, de los biocidas autorizados se indicará que la aplicación industrial debe efectuarse dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección, que la madera recién tratada tendrá que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, para evitar pérdidas directas al suelo o al agua, y que las eventuales pérdidas deberán recogerse para su reutilización o eliminación;</p>
    <p class="parrafo">b) no se autorizarán los biocidas para el tratamiento industrial por inmersión o aspersión de madera que vaya a estar expuesta a los efectos de la intemperie, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida no va a presentar riesgos inaceptables, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">c) no se autorizarán los biocidas para el tratamiento de construcciones al aire libre sobre el agua o en sus proximidades o para el tratamiento de madera que va a usarse en ese tipo de construcciones, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida no va a presentar riesgos inaceptables, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1 ) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.</p>
    <p class="parrafo">(2 ) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/ comm/environment/biocides/index.htm</p>
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