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<documento fecha_actualizacion="20241021212459">
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    <identificador>DOUE-L-2013-81682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20130827</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>809/2013</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 809/2013 de la Comisión, de 27 de agosto de 2013, por el que se inicia la reconsideración para un "nuevo exportador" del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1389/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20130828</fecha_publicacion>
    <diario_numero>229</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20130829</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1389/2011, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(2) La solicitud fue presentada el 3 de mayo de 2013 por Liaocheng City Zhonglian Industry Co. Ltd («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China de ácido tricloroisocianúrico.</p>
    <p class="parrafo">2. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(3) El producto objeto de reconsideración es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparados («ATCC»), también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933 69 80 70 y 3808 94 20 20) y originario de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">3. MEDIDAS VIGENTES</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1389/2011 del Consejo ( 2 ), con arreglo al cual las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de la República Popular China, incluido el producto producido por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 42,6 %, con la excepción de varias empresas especialmente mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, que están sujetas a derechos individuales.</p>
    <p class="parrafo">4. JUSTIFICACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(5) El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(6) Alega asimismo que no exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («el período de investigación original»).</p>
    <p class="parrafo">(7) Por otra parte, el solicitante afirma que no está vinculado a ningún productor exportador del producto objeto de reconsideración que esté sujeto a las medidas antidumping mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(8) Alega, además, que comenzó a exportar el producto objeto de reconsideración a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.</p>
    <p class="parrafo">5. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(9) Se ha informado de la solicitud de reconsideración a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(10) Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de constatarse la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión. Tras recibir la solicitud mencionada en el considerando 15, se determinará si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 346 de 30.12.2011, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(11) Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1389/2011 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">a) Cuestionarios</p>
    <p class="parrafo">(12) Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">b) Recopilación de información y celebración de audiencias</p>
    <p class="parrafo">(13) Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(14) Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.</p>
    <p class="parrafo">c) Trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(15) Si el solicitante aporta pruebas suficientes de que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del citado Reglamento. A tal efecto, deberá presentarse una solicitud debidamente justificada en el plazo específico establecido en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante, así como a las autoridades de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">d) Selección del país de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(16) En caso de que no se conceda al solicitante el trato de economía de mercado, se utilizará un país apropiado de economía de mercado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. La Comisión prevé utilizar de nuevo Japón con este fin, tal como se hizo en la investigación que desembocó en la imposición de medidas a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(17) Además, en caso de que se conceda al solicitante el trato de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, si es necesario, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en la República Popular China y que se necesiten para determinar el valor normal, si en la República Popular China no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. La Comisión también prevé utilizar Japón con este fin.</p>
    <p class="parrafo">6. DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">(18) De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto objeto de reconsideración que haya sido producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben registrarse de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">7. PLAZOS</p>
    <p class="parrafo">(19) En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:</p>
    <p class="parrafo">(20) las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y proporcionar cualquier información que deba tenerse en cuenta durante la investigación;</p>
    <p class="parrafo">(21) las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(22) las partes interesadas puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Japón, país de economía de mercado propuesto para establecer el valor normal, en caso de que no se conceda al solicitante el trato de economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">(23) el solicitante presente una solicitud debidamente justificada para que se le conceda el trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(24) Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">8. FALTA DE COOPERACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(25) Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(26) Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.ES 28.8.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 229/3</p>
    <p class="parrafo">(27) En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.</p>
    <p class="parrafo">9. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(28) La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">10. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES</p>
    <p class="parrafo">(29) Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">11. CONSEJERO AUDITOR</p>
    <p class="parrafo">(30) Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.</p>
    <p class="parrafo">(31) Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.</p>
    <p class="parrafo">(32) Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/ hearing-officer/index_en.htm.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1389/2011, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, a fin de determinar si, y en qué medida, las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933 69 80 70 y 3808 94 20 20), originario de la República Popular China, producido y vendido para su exportación a la Unión por Liaocheng City Zhonglian Industry Co. Ltd (código TARIC adicional A998), deben estar sujetas al derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1389/2011.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1389/2011 en lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 11, apartado 4, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se indique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 12 del presente Reglamento o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta en el plazo de 37 días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.</p>
    <p class="parrafo">2. Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de Japón, al que está previsto recurrir como tercer país de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en los diez días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Las solicitudes debidamente justificadas de trato de economía de mercado deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4. Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD- R/DVD), indicando su nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax. No obstante, se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación, todo poder notarial o certificado firmado y toda actualización de los mismos que acompañe a las respuestas al cuestionario. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas con carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» ( 1 ) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).</p>
    <p class="parrafo">Dirección de la Comisión para la correspondencia:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Comercio</p>
    <p class="parrafo">Dirección H</p>
    <p class="parrafo">Despacho: N105 4/92</p>
    <p class="parrafo">1049 Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">BELGIQUE/BELGIË</p>
    <p class="parrafo">Fax 003222962219</p>
    <p class="parrafo">Correo electrónico: trade-tcca-review@ec.europa.eu</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).</p>
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