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<documento fecha_actualizacion="20241021212251">
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    <identificador>DOUE-L-2013-80994</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>20130515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>234/2013</numero_oficial>
    <titulo>Orientación del Banco Central Europeo, de 15 de mayo de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2006/4 sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales (BCE/2013/14).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20130524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="441" orden="">Banco Central Europeo</materia>
      <materia codigo="1627" orden="">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="2407" orden="">Delitos monetarios</materia>
      <materia codigo="6655" orden="">Sistema Monetario Europeo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-80665" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 de la Orientación 2006/294, de 7 de abril (BCE/2006/4)</texto>
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      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,</p>
    <p class="parrafo">Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1 y 14.3 y su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Orientación BCE/2006/4, de 7 de abril de 2006, sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales ( 1 ), debe abordar la cuestión de las entidades de contrapartida sujetas a medidas restrictivas en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.</p>
    <p class="parrafo">(2) Debe modificarse la Orientación BCE/2006/4 con este fin.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Modificación</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá la siguiente letra f) al artículo 7 de la Orientación BCE/2006/4:</p>
    <p class="parrafo">«f) que el cliente confirmará al miembro del Eurosistema que cumple todas las leyes nacionales y de la Unión para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en la medida que le sean aplicables, incluidas las instrucciones recibidas de las autoridades competentes, y que no está involucrado en ninguna forma de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor y aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN»).</p>
    <p class="parrafo">2. Los BCN aplicarán la presente orientación a partir de la sexta semana desde su notificación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de mayo de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Gobierno del BCE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente del BCE</p>
    <p class="parrafo">Mario DRAGHI</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 107 de 20.4.2006, p. 54.</p>
  </texto>
</documento>
