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<documento fecha_actualizacion="20241021212248">
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    <identificador>DOUE-L-2013-80984</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20130521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>226/2013</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de Ejecución del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de Indonesia y Malasia, en la medida en que la propuesta impondría un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20130523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20130524</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="">India</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2009-82519" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>la nulidad de lo indicado, por Sentencia de 5 de abril de 2017.</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta con el Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">INTRODUCCIÓN</p>
    <p class="parrafo">(1) Las medidas antidumping contra las importaciones de politereftalato de etileno (PTE) procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia están vigentes desde 2000, habiéndose renovado en 2007. Paralelamente, las medidas compensatorias para el PTE procedente de India están vigentes desde 2000, y también se han establecido medidas de defensa comercial para las importaciones de China, Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(2) La reconsideración de la expiración de esas medidas antidumping comenzó el 24 de febrero de 2012. El 24 de febrero de 2012 comenzó asimismo la reconsideración de la expiración de las medidas compensatorias contra las importaciones de PTE procedentes de India. El Consejo ha aceptado la propuesta de la Comisión de mantener estas medidas compensatorias.</p>
    <p class="parrafo">(3) A tenor del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo (Reglamento antidumping de base), las medidas expirarán después de determinado período, a menos que «se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio». El artículo 11, apartado 2, estipula igualmente que la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio podrá ser comprobada mediante elementos de prueba:</p>
    <p class="parrafo">a) de la continuidad del dumping y del perjuicio, o b) de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o c) de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Por último, el artículo 11, apartado 2, estipula que las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(4) El Consejo conviene en que no es probable que los productores exportadores de Indonesia o de Malasia reinicien la exportación de cantidades perjudiciales a precios de dumping hacia el mercado de la Unión a corto o medio plazo y en caso de que las medidas sean derogadas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con todo, el Consejo opina que no se ha demostrado que la derogación de las medidas antidumping contra India, Taiwán y Tailandia vaya a conducir a que continúe o reinicie el dumping perjudicial. Considera además que la reimposición de esas medidas iría claramente contra el interés general de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Consejo considera que, en este caso, 13 años es tiempo suficiente para permitir que la industria europea se haya adaptado a la competencia mundial y se recupere sustancialmente. Además, los principales mercados exportadores de PTE están creciendo y la demanda mundial de productos empaquetados con PTE es probable que vaya a expandirse aún más según vaya recuperándose la economía mundial.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(7) La evaluación del Consejo, basada en las pruebas que contiene la propuesta, es que la industria de la UE no está padeciendo actualmente perjuicio material alguno.</p>
    <p class="parrafo">CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(8) El Consejo ha estudiado también si sería probable la continuación del perjuicio material de permitir que las medidas prescriban. El Consejo considera que no sería probable esa posibilidad. La productividad ha aumentado durante el período que abarca la reconsideración de la expiración. La industria de la UE mantiene constantemente más del 70 % del mercado de la UE y sus precios, rentabilidad, beneficios de la inversión y cifras de liquidez mejoran significativamente. La tendencia muestra que la evolución del mercado no puede considerarse provisional.</p>
    <p class="parrafo">(9) Todo ello permitiría que los productores de la UE compitan con las importaciones de los países de que se trata sin que ello condujese a la continuación de un perjuicio material. Además, los precios de importación han aumentado significativamente durante los últimos años, de modo que la presión de los precios está disminuyendo.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las importaciones procedentes de los países en cuestión no son importantes en términos de su parte del mercado de la UE (aún por debajo del 4 % en PRI) ni en relación con las importaciones de otros países ni de las ventas de los productores de la UE. Además sus precios están ajustados a los de las ventas de la UE y a los de las demás importaciones. Por otro lado, según los datos presentados, en términos de partes de mercado las medidas han sido más beneficiosas para los productores de terceros países que para la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(11) Las partes de mercado tanto de Taiwán como de Tailandia están próximas a cero. Puesto que los volúmenes son tan pequeños, probablemente la veracidad de las reclamaciones por dumping esté sujeta a un amplio margen de error.</p>
    <p class="parrafo">(12) Cuando se importa, los precios a la importación aumentan fuertemente. Los precios de la India aumentaron un 29 %, los de Taiwán un 27 % y los precios de Tailandia aumentaron el 32 % durante el período en cuestión. Además, en los tres casos no se pudo encontrar corte de precios alguno. El Consejo considera que por ello no es posible justificar que esas importaciones causen perjuicios. Asimismo estima que no ha quedado demostrado que el dumping perjudicial de las importaciones de los países de que se trata vaya a reproducirse una vez caducadas las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(13) Aunque en los países en cuestión existe cierta sobrecapacidad, el Consejo no está convencido de que esas capacidades infrautilizadas se dirijan a la UE. En la mayoría de los principales mercados la demanda está en aumento.</p>
    <p class="parrafo">(14) El nivel de los precios en la UE, comparado con los otros países, es más alto que en los demás mercados principales, porque estas medidas duraderas llevan en vigor mucho tiempo. Sin ellas, los precios tenderían a normalizarse en relación con otros países. No es probable que las medidas de defensa comercial en terceros países vayan a suponer desvíos significativos del comercio hacia la UE, porque esos países no son los principales consumidores mundiales de PTE. No se ha facilitado información acerca de la existencia o no de medidas de defensa comercial en los demás mercados principales de PTE, como los EE. UU. o Japón. Por ello el Consejo cree que, aunque podría producirse un aumento de las importaciones una vez caducadas las medidas, ese aumento no sería importante.</p>
    <p class="parrafo">(15) El Consejo considera que no se han facilitado pruebas fehacientes en cuanto a cierto número de factores que parecen pertinentes para toda evaluación relativa, a saber si la supresión de los derechos llevaría al reinicio del dumping perjudicial. Entre ellos los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) las tendencias de la demanda en terceros países: tratándose de Taiwán, por ejemplo, las exportaciones de terceros países suponen aproximadamente el 60 % de la capacidad de producción. Esto sugiere qua las futuras tendencias de la demanda tienen importancia para la evaluación;</p>
    <p class="parrafo">b) los costes de transporte y otros factores que afectan a la rentabilidad: cuando los mercados de exportación del tercer país están más cerca del exportador que del mercado de la UE -Asia oriental es un mercado significativo-, los costes de transportes se ven afectados, de lo que deriva un beneficio de las ventas de exportación y, por ello, del atractivo relativo del mercado de la UE.</p>
    <p class="parrafo">(16) Otros factores apuntan a la probabilidad de que la supresión de las medidas no lleve al reinicio del dumping perjudicial para la industria de la Unión. La continuación de las medidas antisubvención contra India y de la medidas antidumping contra China y otros países seguirá dando alguna protección a la industria de la Unión. La pasada pauta comercial en este mercado sugiere asimismo que todo aumento de las exportaciones de India, Taiwán y Tailandia podría desplazar parcial o totalmente las importaciones de terceros países, pero no la producción de la UE.</p>
    <p class="parrafo">(17) El Consejo estima improbable que se reproduzcan perjuicios materiales si se deja que las medidas prescriban. Por ello, el Consejo considera que no concurren los criterios para la continuación de las medidas a tenor del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">INTERESES DE LA UNIÓN</p>
    <p class="parrafo">(18) El artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base establece que toda determinación de si el interés de la Unión exige o no la intervención debe fundarse en la apreciación de todos los distintos intereses, en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">(19) Los precios del PTE se determinan según cierto número de factores, pero está claro que las medidas antidumping han hecho que aumenten los costes para la industria que lo utiliza. Muchos de los usuarios son embotelladores y PYME que actúan con márgenes estrechos, y que se han visto seriamente afectados por los altos precios del PTE de años recientes, porque el PTE representa una proporción decisiva de sus costes de producción. La repercusión de los elevados costes ha sido mayor en las pequeñas empresas embotelladoras, que no han podido repercutir el aumento de los precios en los detallistas y en los consumidores finales debido al escaso margen de negociación. Muchas de ellas están sufriendo fuertes pérdidas y han perdido un número significativo de empleados. La propuesta reconoce la deteriorada situación de los usuarios así como que los precios del PTE en la UE son más altos que en otros mercados principales. Con todo, a juicio del Consejo no ha quedado demostrado que las medidas en cuestión hayan sido un factor que ha contribuido a los relativamente altos precios del PTE en la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(20) La industria del PTE en la UE está actualmente muy concentrada y cada vez más integrada verticalmente. Es rentable y debería poder ser competitiva internacionalmente.</p>
    <p class="parrafo">(21) La acumulación de medidas, junto con la creciente integración de los productores de PTE y de empresas empaquetadoras que utilizan PTE en la UE, crea una situación en la que no existen condiciones justas para las empresas independientes empaquetadoras de PTE sujetas al elevado precio del PTE a escala mundial (habida cuenta del efecto horizontal existente para los precios del PTE), mientras que sus principales competidores en los terceros países tienen acceso al PTE a precios más bajos.</p>
    <p class="parrafo">(22) Los usuarios de PTE cuentan con fuentes muy limitadas de suministro fuera de la UE, porque están vigentes también medidas contra las importaciones procedentes de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(23) El Consejo llega a la conclusión de que no es claramente interés de la Unión prorrogar esas medidas, porque los costes para los importadores, los usuarios y los consumidores son desproporcionados a los beneficios para la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de Indonesia y Malasia, en la medida en que la propuesta impondría un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Concluye el procedimiento de revisión relativo a las importaciones de politereftalato de etileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78ml/g, según la norma ISO1628-5, clasificado actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. GILMORE</p>
  </texto>
</documento>
