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    <identificador>DOUE-L-2013-80473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20130315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>137/2013</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de marzo de 2013, por la que se autoriza el uso en España de bovinos vulnerables hasta el final de su vida productiva tras la confirmación oficial de la presencia de EEB [notificada con el número C(2013) 1473].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20130319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2013/075/L00037-00037.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3192" orden="">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3885" orden="">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81336" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 999/2001, de 22 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. En el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento se establecen las medidas de erradicación que deben aplicarse cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET. Dichas medidas consisten, en particular, en el sacrificio y la eliminación total de los animales considerados expuestos a riesgo («bovinos vulnerables») y de sus productos derivados por existir un vínculo epidemiológico con los animales afectados.</p>
    <p class="parrafo">(2) España ha presentado ante la Comisión una solicitud de decisión que permita el uso de bovinos vulnerables hasta el final de su vida productiva, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) n o 999/2001.</p>
    <p class="parrafo">(3) Entre las medidas de control presentadas por España figuran la restricción estricta de los desplazamientos y la rastreabilidad de los bovinos, de tal manera que no se ponga en peligro el actual nivel de protección de la salud pública ni de la sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por ello, sobre la base de una evaluación de riesgo favorable, procede permitir a España el uso de bovinos vulnerables hasta el final de su vida productiva, siempre que se cumplan determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) n o 999/2001, España podrá utilizar los bovinos a los que hace referencia el anexo VII, punto 1, letra a), guiones segundo y tercero, de dicho Reglamento hasta el final de su vida productiva en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. España velará por que los bovinos mencionados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a) puedan ser rastreados en todo momento en la base de datos informatizada contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); b) únicamente salgan de su explotación bajo supervisión oficial y con objeto de su destrucción; c) no se envíen a otros Estados miembros ni se exporten a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3. España realizará controles regulares para verificar la correcta aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Tonio BORG</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.</p>
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