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    <identificador>DOUE-L-2013-80446</identificador>
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    <fecha_disposicion>20130311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>217/2013</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20130313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20130314</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 833/2012, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>sobre derechos definitivos: Reglamento 2019/915, de 4 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.1. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 833/2012 ( 2 ) («el Reglamento provisional»), impuso un derecho antidumping provisional («las medidas provisionales») sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">(2) Se recuerda que este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 9 de noviembre de 2011 por la Asociación Europea de Metales (Eurométaux) («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 50 % de la producción total de la Unión de determinadas hojas de aluminio en rollos. La denuncia contenía indicios razonables para justificar la presunción del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante del dumping, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento. Según lo establecido en el considerando 17 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período desde enero de 2008 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).</p>
    <p class="parrafo">1.2. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(3) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Además, las partes interesadas que así lo solicitaron también fueron oídas. En particular, un productor exportador solicitó audiencia, que le fue concedida, en presencia del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Tras la publicación del Reglamento provisional, tres de los productores exportadores chinos que cooperaron señalaron que sus nombres se habían escrito incorrectamente en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento provisional. En consecuencia, se publicó una corrección de errores en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 3 ), en el que se publicaron los nombres correctos de estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(6) El producto afectado son hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg («el producto afectado» o «hojas de aluminio en rollos»). El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) El producto afectado se usa generalmente como producto de consumo para embalaje y otras aplicaciones en el hogar o en restauración. No se cuestionó la definición del producto.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 251 de 18.9.2012, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 331 de 1.12.2012, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(8) La investigación ha puesto de relieve que las hojas de aluminio en rollos fabricadas y exportadas desde la República Popular China, las hojas de aluminio en rollos fabricadas y vendidas en la Unión por los productores de la Unión y las hojas de aluminio en rollos fabricadas y vendidas en Turquía («el país análogo») por el productor turco que cooperó, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos, por lo que se considera que son similares de conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(9) No habiéndose recibido ninguna observación sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 18 a 20 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. MUESTREO</p>
    <p class="parrafo">(10) No habiéndose recibido ninguna observación sobre el muestreo, se confirma lo expuesto en los considerandos 21 a 26 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">4.1. Trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(11) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, se recibieron observaciones de CeDo (Shanghai) Ltd. («CeDo») en relación con las conclusiones relativas al criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer inciso, del Reglamento de base. Esta empresa, tanto en sus observaciones como durante una audiencia con el Consejero Auditor, rebatió la conclusión de que sus decisiones sobre la obtención de financiación en el exterior estaban sometidas a la autorización del Estado y, por tanto, creaban una distorsión de su situación financiera. CeDo alegó que las normas chinas para la implementación del registro de las deudas exteriores no tenían ningún efecto distorsionador en su situación financiera puesto que se trataba de un préstamo dentro del grupo procedente de una empresa relacionada de fuera de China y se basaba únicamente en consideraciones financieras internas al grupo. Esta empresa alegó además que se autorizaba automáticamente la transferencia de intereses y principal.</p>
    <p class="parrafo">(12) Tras haber reexaminado en mayor detalle la información adicional proporcionada por la empresa y los argumentos presentados tras la comunicación provisional, se consideró que, a pesar de la existencia de requisitos de registro del préstamo y de autorización de la devolución, podía establecerse en este caso particular de préstamo dentro del grupo que la situación financiera de la empresa no estaba sometida a distorsiones significativas, ya que se determinó que la empresa había devuelto el importe de los intereses y del principal con arreglo a las condiciones del contrato de préstamo. En estas circunstancias, se considera que la empresa cumple el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer inciso, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(13) No habiéndose recibido ninguna otra observación en relación con el trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 27 a 53 del Reglamento provisional, a reserva de la modificación arriba mencionada.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(14) No habiéndose recibido ninguna observación sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 54 a 56 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.3. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(15) Ninguna parte impugnó la elección de Turquía como país análogo para la determinación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">(16) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con la elección del país análogo, se confirma lo expuesto en los considerandos 57 a 64 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.4. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(17) Se recuerda que el valor normal se calculó a partir de los datos facilitados por el único productor del país análogo (Turquía) que cooperó. Por consiguiente, el valor normal se estableció tomando como base los precios de las ventas interiores y el valor normal calculado de un productor turco del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(18) La empresa Ningbo Favored Commodity Co. Ltd. («Ningbo Favored») puso en duda que los datos de un único productor turco pudieran ser lo suficientemente representativos como para establecer un margen de dumping para todos los productores exportadores chinos, y consideró sorprendente que los precios internos de Turquía fueran significativamente superiores a los de la Unión. En lo que respecta al mercado turco de las hojas de aluminio, tal como se mencionaba en el considerando 63 del Reglamento provisional, se consideró que Turquía era un país análogo adecuado a partir de los volúmenes y los valores de la producción interna, las importaciones y las exportaciones. En cuanto al hecho de que los precios en el mercado turco sean superiores a los de la Unión, no se trata de un factor decisivo a la hora de seleccionar un mercado de un país análogo adecuado. En cualquier caso, la diferencia de precio puede explicarse en parte por el hecho de que la industria de la Unión se estaba acercando a su umbral de rentabilidad durante el período de investigación. Si se sitúa a la industria de la Unión en una posición que le permita conseguir un beneficio razonable (como por ejemplo un 5 %, tal como se menciona en el considerando 158 del Reglamento provisional), se reducirá la diferencia entre los precios turcos y los del mercado de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(19) Ningbo Favored también declaró que las instituciones no proporcionaban información suficiente sobre el valor normal calculado.</p>
    <p class="parrafo">(20) A este respecto hay que señalar que, como se explica en el considerando 70, la Comisión facilitó a la parte toda la información pertinente relativa a los datos utilizados para calcular el valor normal que podía divulgarse sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base, es decir, garantizando al mismo tiempo que los datos confidenciales facilitados por el único productor turco se tratan como tales y no se revelan a otras partes. La información facilitada al productor exportador era significativa y le ofreció la posibilidad de comprender la metodología utilizada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de base. Además, durante una audiencia que se celebró a petición de Ningbo Favored, se comunicó a la empresa que, para el cálculo del dumping, se habían utilizado números de control de los productos completos y que, en las situaciones en las que el productor turco no vendía exactamente el mismo tipo de producto, el valor normal se estableció ajustando el número de control de los productos más cercano vendido por el productor turco. Por último, se proporcionó información adicional a Ningbo Favored y a los otros exportadores chinos incluidos en la muestra en relación con el establecimiento del valor normal calculado en el momento en que se comunicaron las conclusiones definitivas. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(21) No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 65 a 72 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.5. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(22) Ningbo Favored pidió que los valores de las ventas de exportación en el listado de transacciones se convirtieran de dólares estadounidenses a la moneda china utilizando el tipo de cambio mensual suministrado en el cuestionario, en lugar del tipo de cambio del momento en que se efectuaron las diferentes transacciones. A este respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 10, letra j), «cambio de divisas», del Reglamento de base, cuando la comparación de precios exige un cambio de divisas, esta deberá realizarse utilizando el tipo de cambio del día de la venta. También se observa que en las instrucciones del cuestionario se establece explícitamente que los importes que vayan a utilizarse sean los que figuran en la moneda contable de los registros contables del encuestado. Así pues, se ha informado debidamente a la empresa sobre el tipo de cambio que debe utilizarse. Por consiguiente, no pudo aceptarse esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(23) Después de la imposición de medidas provisionales, se realizó otra inspección in situ en los locales de unos de los importadores no vinculados para el que se estableció el beneficio mencionado en el considerando 75 del Reglamento provisional. En consecuencia, se redujo el margen de beneficio utilizado en el cálculo de los precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(24) No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 73 a 75 del Reglamento provisional, a reserva de la modificación arriba mencionada.</p>
    <p class="parrafo">4.6. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(25) No se han recibido observaciones pertinentes en relación con la comparación. No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 76 a 78 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.7. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(26) No se realizaron observaciones pertinentes en relación con los márgenes de dumping. No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 79 a 81 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(27) Como consecuencia de la revisión del beneficio de los importadores no vinculados que se menciona en el anterior considerando 23, así como de la corrección de algunos errores materiales, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes: Nombre de la empresa</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">CeDo (Shanghai) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">37,4 %</p>
    <p class="parrafo">Ningbo Favored Commodity Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">30,6 %</p>
    <p class="parrafo">Ningbo Times Aluminium Foil Technology Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">32,9 %</p>
    <p class="parrafo">Otras empresas que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">34,9 %</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping a escala nacional</p>
    <p class="parrafo">45,6 %</p>
    <p class="parrafo">(28) Con arreglo a los hechos mencionados en el considerando 81 del Reglamento provisional, el margen de dumping definitivo de ámbito nacional para la República Popular China se estableció utilizando las transacciones de los exportadores que colaboraron en las que se detectó el mayor nivel de dumping. En consecuencia, el margen de dumping definitivo resultó ser del 45,6 %.</p>
    <p class="parrafo">5. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">5.1. Producción de la Unión e industria de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(29) No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere a la producción de la Unión y la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en el considerando 83 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Consumo de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(30) No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere al consumo en la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 84 a 86 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Importaciones en la Unión procedentes de la República Popular China</p>
    <p class="parrafo">5.3.1. Volumen y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(31) No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere al nivel de las importaciones en la Unión procedentes de la República Popular China y a la cuota de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 87 a 89 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(32) Tal como se explica debidamente en el considerando 47, después de analizar las observaciones recibidas tras la comunicación provisional se consideró adecuado no aplicar un ajuste en concepto de fase comercial para la comparación entre los precios del producto afectado y las hojas de aluminio producidas por la industria de la Unión. Este cambio de método afectó ligeramente a los márgenes de subcotización.</p>
    <p class="parrafo">(33) Además, el margen de subcotización del grupo CeDo se redujo mediante la revisión del margen de beneficio de los importadores no vinculados (véase el considerando 23). Sin embargo, el margen de subcotización medio ponderado de los productores exportadores incluidos en la muestra sigue encontrándose por encima del 7 %.</p>
    <p class="parrafo">(34) Con la excepción de los cambios indicados más arriba y no habiéndose recibido ninguna otra observación sobre los precios de las importaciones objeto de dumping y de la subcotización de precios, se confirma la metodología descrita en los considerandos 90 a 94 del Reglamento provisional para establecer la subcotización de precios.</p>
    <p class="parrafo">5.4. Situación económica de la industria de la Unión y de los productores representativos de la Unión</p>
    <p class="parrafo">5.4.1. Observaciones preliminares y datos relativos a la industria de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(35) No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones provisionales enunciadas en los considerandos 95 a 107 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2. Magnitud del margen real de dumping</p>
    <p class="parrafo">(36) No habiéndose recibido ninguna observación al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 108 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.5. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(37) Tomando todo lo expuesto como base, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 109 a 112 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">6. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(38) La Comisión no ha recibido observaciones sobre las conclusiones provisionales relativas al nexo causal entre el dumping y el perjuicio. Por consiguiente, se confirma que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China han provocado un perjuicio importante a la industria de la Unión con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, y que no hay otros factores conocidos que, por sí solos, rompan el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 113 a 136 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">7. INTERÉS DE LA UNIÓN</p>
    <p class="parrafo">7.1. Industria de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(39) No habiéndose recibido ninguna observación sobre el interés de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 138 a 142 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">7.2. Importadores/mayoristas</p>
    <p class="parrafo">(40) La cooperación del sector importador fue muy escasa y, como ya se ha mencionado en el considerando 146 del Reglamento provisional, únicamente dos importadores habían presentado una respuesta al cuestionario. Tal como se menciona en el considerando 23, después de la imposición de las medidas provisionales, se realizó una inspección in situ al mayor importador (Robinson Young, del Reino Unido) para verificar su respuesta al cuestionario. Como resultado de esta verificación, se corrigió la rentabilidad comunicada de esta empresa en relación con sus actividades pertinentes. En consecuencia, se redujo el margen de beneficio medio ponderado de los dos importadores que participaron en la muestra y que cooperaron. Sin embargo, la reducción del beneficio de los importadores que cooperaron no se consideró significativa en términos de análisis del interés de la Unión debido a que las dos tasas de beneficios (antes y después de la corrección) eran moderadas.</p>
    <p class="parrafo">(41) Uno de los importadores incluidos en la muestra puso en entredicho la conclusión preliminar resumida en el considerando 148 del Reglamento provisional en el sentido de que el impacto de las medidas en el sector importador en su conjunto no sería desproporcionado, ya que podría verse obligado a abandonar el mercado si se confirmasen las medidas. Sin embargo, es cierto que en el Reglamento provisional se concluyó que la industria de la Unión podría recuperar algunos contratos en detrimento del sector importador. No obstante, no hay duda de que seguirán existiendo importaciones del producto afectado en el mercado de la Unión, si bien ahora se hará en un marco de competencia leal y, por tanto, posiblemente a menor escala. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se confirma que el impacto global en el sector importador no es desproporcionado.</p>
    <p class="parrafo">(42) No se han recibido otras observaciones ni más información en relación con los intereses de los importadores o los mayoristas. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 143 a 149 del Reglamento provisional en lo relativo a los intereses de estos grupos.</p>
    <p class="parrafo">7.3. Minoristas y consumidores</p>
    <p class="parrafo">(43) No habiéndose recibido ninguna observación relativa al interés de los minoristas y los consumidores, se confirma lo expuesto en los considerandos 150 a 153 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(44) Teniendo en cuenta todo lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales relativas al interés de la Unión, es decir, no existen razones de peso contra la imposición de medidas definitivas a las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS</p>
    <p class="parrafo">8.1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(45) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, Ningbo Favored presentó una observación relativa a la metodología utilizada para calcular los márgenes de perjuicio. Esta empresa afirmó que los ajustes realizados en la estructura de los números de control de los productos habían creado un desequilibrio. En particular, alegó que los costes de embalaje eran probablemente responsables de la distorsión de los datos. Otro punto abordado era el método utilizado para garantizar una comparación justa en lo que respecta a la fase comercial. En la fase provisional, los datos de la Unión se dividieron entre los canales de venta al por menor y al por mayor, pero Ningbo argumentó que esto creaba dos precios indicativos por tipo de producto, lo que consideró que sería ilegal.</p>
    <p class="parrafo">(46) En cuanto a la alegación sobre el ajuste efectuado en la estructura de los números de control de los productos, las simulaciones han mostrado que se producirían distorsiones en caso de que no se realizasen ajustes. Estos cambios en la estructura de los números de control de los productos (que, de hecho, consistieron en una consolidación de datos para mejorar las tasas de concordancia y la representatividad) habían eliminado distorsiones y mejorado la fiabilidad de los cálculos. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(47) También se analizó debidamente la segunda consideración planteada por Ningbo Favored, relativa al método utilizado provisionalmente para garantizar una comparación justa en lo que respecta a la fase comercial. A este respecto, se descubrió que, aunque los precios suelen diferir entre los dos canales de venta, no había ninguna pauta identificable o coherente en el caso en cuestión. De hecho, en determinados casos los precios de venta del productor a los minoristas serían inferiores a los de los mayoristas, mientras que, en otros casos, la situación sería la contraria. Por consiguiente, se decidió aceptar la alegación de que no debía realizarse ningún ajuste relativo a la fase comercial debido a que no se cumplían las condiciones para ese ajuste. En consecuencia, los cálculos definitivos de los niveles de eliminación del perjuicio se han realizado a partir de precios consolidados tanto de los productores exportadores como de la industria de la Unión, sin realizar ningún ajuste en concepto de fase comercial. Este cambio de metodología afectó ligeramente a los márgenes de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(48) En respuesta a la comunicación definitiva, Ningbo Favored alegó que el método utilizado para calcular el malbaratamiento era defectuoso y no era fiable, debido a que, por lo que respecta a la industria de la Unión, su punto de partida era el precio de venta en la Unión por número de control del producto, en lugar del coste de producción por número de control del producto. Ningbo Favored concluyó que no se utilizaba el coste de producción por número de control del producto debido a que los funcionarios de la Comisión «no instaban» a la empresa a proporcionar los datos pertinentes y que, por consiguiente, debía darse por concluido el procedimiento debido a la «falta de pruebas».</p>
    <p class="parrafo">(49) Sin embargo, el Reglamento de base no prescribe de qué manera debería establecerse el precio indicativo de la industria de la Unión. La práctica habitual es hacerlo a partir del coste de producción por número de control del producto más el beneficio indicativo, o bien utilizando los precios de venta franco fábrica por número de control del producto a clientes no vinculados en el mercado de la Unión y ajustándolos en función del beneficio o la pérdida real durante el período de investigación y añadiendo el beneficio indicativo establecido. Ambos métodos son fiables y que pueden utilizarse de manera intercambiable (en función de las circunstancias). En la investigación se utilizó el segundo método (es decir, tomando como base los precios de venta reales en la Unión a clientes no vinculados) debido a que no todos los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron capaces de calcular un coste de producción fiable por número de control del producto.</p>
    <p class="parrafo">(50) Teniendo en cuenta lo anterior, se rechaza la alegación de que el método adoptado no es fiable y de que, por consiguiente, debería darse por concluido el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(51) El Grupo CeDo alegó que la metodología utilizada para calcular sus márgenes de perjuicio provisionales no era correcta debido a que no tenía plenamente en cuenta la estructura de este grupo. De hecho, el importador CeDo UK, vinculado a un productor exportador que cooperó y fue incluido en la muestra («CeDo (Shangai)»), suministra al mercado de la Unión hojas producidas tanto en la República Popular China como en la Unión, todas ellas canalizadas a través de un importador/operador comercial vinculado. La empresa alegó que no deberían haberse deducido de los precios de reventa de CeDo los gastos de venta, generales y administrativos de este importador vinculado y un margen de beneficio, ya que la competencia tiene lugar a nivel de los consumidores en la Unión. Alegó que los precios de venta de CeDo al nivel de los clientes no serían perjudiciales para la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(52) Varias observaciones presentadas por productores denunciantes de la Unión pusieron en duda la afirmación de CeDo sobre sus precios de venta en relación con los de la industria de la Unión. Sin embargo, no pudo investigarse más este asunto debido a que no pudo verificarse la información proporcionada por las partes en una fase tan tardía de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(53) Esencialmente, cabe destacar que el objetivo de calcular un margen de perjuicio es determinar si la aplicación de un tipo de derecho menor que el basado en el margen de dumping al precio cif de las importaciones objeto de dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping. Esta valoración debería basarse en el precio cif de las importaciones en cuestión, que se considera un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. En el caso de las importaciones realizadas a través de importadores vinculados, por analogía con el enfoque aplicado para los cálculos del margen de dumping, que el cálculo del margen de perjuicio podría sustituir para la determinación del tipo de derecho en aplicación de la regla del derecho inferior, el precio cif se calcula a partir del precio de reventa al primer cliente independiente debidamente ajustado de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En segundo lugar, y sin perjuicio de estas últimas observaciones, cabe señalar que la metodología propugnada por CeDo tendría como resultado el uso inevitable de precios relacionados con la producción en la Unión por CeDo de hojas de aluminio, ya que, como se ha mencionado más arriba, el importador/operador comercial vinculado suministró al mercado de la Unión hojas de aluminio producidas tanto en China como en la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(54) CeDo volvió a plantear el asunto arriba mencionado en la fase definitiva. También solicitó audiencia con el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio, y se organizó una audiencia para debatir este asunto. CeDo reiteró sus argumentos anteriores y también puso en duda la explicación dada más arriba en relación con el artículo 2, apartado 9, afirmando que este se encuentra dentro de las disposiciones en materia de dumping del Reglamento de base y que no puede utilizarse por analogía para calcular el perjuicio. Las instituciones señalaron que, aunque el artículo 2 aborde cuestiones relacionadas con el dumping, su apartado 9 forma parte del subcapítulo sobre el precio de exportación y ofrece orientación para calcular el precio de exportación en caso de ventas en la Unión a través de un importador vinculado. Ninguna otra disposición del Reglamento de base ofrece una orientación más específica a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(55) CeDo sacó a relucir la sentencia Kazchrome ( 1 ) del Tribunal General, alegando que proporcionaba orientación a este respecto al afirmar que la manera más precisa de calcular la subcotización de los precios sería comparar los precios de las importaciones con los precios de los productos de la industria de la Comunidad incluyendo todos los costes asumidos hasta llegar a los locales de los clientes. Sin embargo, cabe señalar que el Tribunal también reconoció que este enfoque no es práctico y que en la sentencia se establece claramente que los precios cif son una metodología aceptable para calcular los márgenes de perjuicio. Además, el asunto Kazchrome hacía referencia a una situación especial, ya que se trataba de productos que entraban en el mercado de la UE en primer lugar a través de Lituania (en tránsito) y luego se dirigían a Rotterdam, en donde eran despachados de aduana. En este caso, la Comisión decidió calcular la subcotización y el malbaratamiento tomando como base el precio en el punto de tránsito, en lugar del precio después del despacho de aduana. Este no es el caso en la presente investigación, en la que no se pone en duda que los cálculos de la subcotización y el malbaratamiento se basan en el precio cif de CeDo después del despacho de aduana. Además, en la sentencia Kazchrome el Tribunal restringió claramente sus conclusiones a ese caso específico.</p>
    <p class="parrafo">(56) CeDo también planteó la cuestión de si la comparación era justa y citó dos Informes de Grupos Especiales de la OMC ( 2 ). Las instituciones están convencidas de que los precios de CeDo tal como han sido establecidos por los servicios de la Comisión y los precios franco fábrica de la industria de la Unión (tanto para la subcotización como para el malbaratamiento) proporcionan una base para una comparación justa y razonable. Cabe recordar que una comparación perfecta significaría que únicamente deberían tenerse en cuenta ofertas para el mismo contrato ya que, solamente en ese caso, las condiciones de venta serían idénticas. Puesto que, en este caso, una comparación perfecta no es posible, las instituciones están convencidas de que esta metodología (que usa precios medios recogidos para productos similares durante el período de investigación de un año) es justa. Esta metodología se dio a conocer claramente en la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">(57) Además, se considera que el método propugnado por CeDo conduciría a un trato desigual en el cálculo de sus márgenes y los de otros productores exportadores incluidos en la muestra que venden a importadores independientes. La metodología utilizada para los otros productores exportadores incluidos en la muestra se basó en un precio de exportación a nivel cif que, naturalmente, excluye los gastos de venta, generales y administrativos de la Unión y el beneficio de la reventa en la Unión después del despacho de aduana. La Comisión considera que el establecimiento del precio de importación pertinente para los cálculos de la subcotización y el malbaratamiento no debería verse influido por el hecho de que las exportaciones se realicen a operadores vinculados o independientes en la Unión. La metodología aplicada por la Comisión garantiza que estos dos casos reciban el mismo trato. Por último, como ya se mencionaba en el considerando 53, el enfoque solicitado por CeDo, especialmente teniendo en cuenta las circunstancias concretas de esta empresa, resultaría confuso y desdibujaría las dos situaciones diferentes en las que opera esta empresa en tanto que proveedor de hojas de aluminio al mercado de la Unión. En concreto, CeDo suministra al mercado de la Unión en primer lugar como productor situado en la Unión y, en segundo lugar, como revendedor de hojas de aluminio importadas de China. El objetivo de los cálculos del margen de perjuicio no es medir en qué medida las ventas de CeDo UK, en tanto que productor importador en la Unión, están provocando un perjuicio a los productores de la Unión, sino más bien si las exportaciones de CeDo Shanghai tienen ese efecto mediante la subcotización y el malbaratamiento de los precios de los productores de la Unión. Con ese fin, el precio pertinente que debe tenerse en cuenta es el precio al que se vende el producto afectado a la Unión, y no el precio al que los productores importadores de la Unión revenden posteriormente los materiales importados. Esto es coherente con el enfoque adoptado al calcular el margen de perjuicio atribuible a las importaciones realizadas por los productores internos de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Asunto T-107/08 — Transnational Company «Kazchrome» AO y ENRC Marketing AG/Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea [2011] (no publicado aún en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia).</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) Informes de Grupos Especiales de la OMC: China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos — WT/ DS414/R, y Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega – WT/DS337/R.</p>
    <p class="parrafo">(58) Por último, debe señalarse que los precios de los productores de la Unión se han ajustado a un nivel franco fábrica deduciendo no solamente las notas de crédito, los descuentos y las reducciones, sino también las comisiones (una forma de coste de venta) y los gastos relacionados con el transporte. Por consiguiente, comparar el precio de reventa del importador con un precio franco fábrica en la Unión no sería una comparación justa.</p>
    <p class="parrafo">(59) Por las razones señaladas más arriba, se mantuvo que no podía aceptarse la petición de revisión de la metodología utilizada para calcular el margen de perjuicio de CeDo.</p>
    <p class="parrafo">(60) Sin embargo, el margen de beneficio revisado de los importadores no vinculados (modificado por los motivos explicados en el considerando 23) tuvo un impacto en el margen de perjuicio de CeDo, ya que se deduce de su precio de reventa. Por último, todos los márgenes de subcotización se vieron afectados por la corrección de un pequeño error material en la aplicación del objetivo de beneficios en la fase provisional.</p>
    <p class="parrafo">(61) En vista de lo anteriormente expuesto, los márgenes de perjuicio definitivos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Nombre de la empresa</p>
    <p class="parrafo">Subcotización</p>
    <p class="parrafo">CeDo (Shanghai) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">14,2 %</p>
    <p class="parrafo">Ningbo Favored Commodity Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">Ningbo Times Aluminium Foil Technology Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">15,6 %</p>
    <p class="parrafo">Media ponderada para otras empresas que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">Residual</p>
    <p class="parrafo">35,6 %</p>
    <p class="parrafo">8.2. Medidas definitivas</p>
    <p class="parrafo">(62) A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China al nivel del margen menor constatado entre los márgenes de dumping y de perjuicio. En el caso que nos ocupa, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel de los márgenes de perjuicio comprobados.</p>
    <p class="parrafo">(63) En vista de lo anteriormente expuesto, los tipos a los que se impondrán estos derechos se establecen como sigue: Nombre de la empresa</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">Margen de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">Tipo de derecho antidumping</p>
    <p class="parrafo">CeDo (Shanghai) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">37,4 %</p>
    <p class="parrafo">14,2 %</p>
    <p class="parrafo">14,2 %</p>
    <p class="parrafo">Ningbo Favored Commodity Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">30,6 %</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">Ningbo Times Aluminium Foil Technology Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">32,9 %</p>
    <p class="parrafo">15,6 %</p>
    <p class="parrafo">15,6 %</p>
    <p class="parrafo">Otras empresas que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">34,9 %</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping a escala nacional</p>
    <p class="parrafo">45,6 %</p>
    <p class="parrafo">35,6 %</p>
    <p class="parrafo">35,6 %</p>
    <p class="parrafo">(64) Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a empresas concretas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. En consecuencia, esos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplicarán exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la República Popular China y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».</p>
    <p class="parrafo">(65) Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales prevén, en particular, la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no estén acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(66) Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.</p>
    <p class="parrafo">(67) Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión ( 1 ), junto con toda la información pertinente, en particular toda modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">(68) A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho nacional debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(69) Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, que figuran en el cuadro del artículo 1, apartado 2, a un tipo de derecho medio para la muestra del 14,6 %, debe disponerse que el derecho medio ponderado aplicado a estas últimas empresas se aplique a todo nuevo exportador, que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, disposición que no es de aplicación si se ha recurrido al muestreo.</p>
    <p class="parrafo">(70) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones relativas a esta comunicación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">(71) Se analizaron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">9. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(72) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(73) Si los derechos definitivos son más elevados que los derechos provisionales, solo se percibirá definitivamente el importe de los derechos provisionales depositados, y aquella parte de los importes depositados que exceda del tipo definitivo de los derechos antidumping será liberada.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607 11 11 10 y 7607 19 10 10) originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: Empresa</p>
    <p class="parrafo">Derecho</p>
    <p class="parrafo">Código Taric adicional</p>
    <p class="parrafo">CeDo (Shanghai) Ltd., Shanghai</p>
    <p class="parrafo">14,2 %</p>
    <p class="parrafo">B299</p>
    <p class="parrafo">Ningbo Favored Commodity Co. Ltd., Yuyao City</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">B301</p>
    <p class="parrafo">Ningbo Times Aluminium Foil Technology Co. Ltd., Ningbo</p>
    <p class="parrafo">15,6 %</p>
    <p class="parrafo">B300</p>
    <p class="parrafo">Able Packaging Co. Ltd., Shanghai</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">B302</p>
    <p class="parrafo">Guangzhou Chuanlong Aluminium Foil Product Co. Ltd., Guangzhou</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">B303</p>
    <p class="parrafo">Ningbo Ashburn Aluminium Foil Products Co. Ltd., Yuyao City</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">B304</p>
    <p class="parrafo">Shanghai Blue Diamond Aluminium Foil Manufacturing Co. Ltd., Shanghai</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">B305</p>
    <p class="parrafo">Weifang Quanxin Aluminum Foil Co. Ltd., Linqu</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">B306</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho: NERV-105, 08/020, 1049 Bruselas, BÉLGICA.</p>
    <p class="parrafo">Empresa</p>
    <p class="parrafo">Derecho</p>
    <p class="parrafo">Código Taric adicional</p>
    <p class="parrafo">Zhengzhou Zhuoshi Tech Co. Ltd., Zhengzhou City</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">B307</p>
    <p class="parrafo">Zhuozhou Haoyuan Foil Industry Co. Ltd., Zhouzhou City</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">B308</p>
    <p class="parrafo">Zibo Hengzhou Aluminium Plastic Packing Material Co. Ltd., Zibo</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">B309</p>
    <p class="parrafo">Yuyao Caelurn Aluminium Foil Products Co. Ltd., Yuyao</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">B310</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">35,6 %</p>
    <p class="parrafo">B999</p>
    <p class="parrafo">3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 quedará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.</p>
    <p class="parrafo">4. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Deben percibirse de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en virtud del Reglamento (UE) n o 833/2012. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:</p>
    <p class="parrafo">— no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011),</p>
    <p class="parrafo">— no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">— exportó efectivamente el producto en cuestión a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,</p>
    <p class="parrafo">el Consejo, actuando por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, y añadir el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 14,6 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. GILMORE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;</p>
    <p class="parrafo">2) la declaración siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de determinadas hojas de aluminio en rollos vendidas para su exportación a la Unión Europea consignadas en esta factura fue fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.</p>
    <p class="parrafo">Fecha y firma».</p>
  </texto>
</documento>
