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<documento fecha_actualizacion="20241021212109">
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    <identificador>DOUE-L-2013-80412</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20130301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>113/2013</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con el número C(2013) 1089].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20130305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2013/061/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="3184" orden="">Encendedores</materia>
      <materia codigo="4925" orden="">Menores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 11 de mayo de 2012.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81391" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.2 de la Decisión 2006/502, de 11 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos ( 1 ), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 2006/502/CE de la Comisión ( 2 ) exige a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Decisión 2006/502/CE fue adoptada de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, que limita la validez de la Decisión a un período no superior a un año, pero permite su revalidación por períodos adicionales que no pueden ser superiores a un año.</p>
    <p class="parrafo">(3) La validez de la Decisión 2006/502/CE fue prorrogada por períodos de un año, en primer lugar hasta el 11 de mayo de 2008 mediante la Decisión 2007/231/CE de la Comisión ( 3 ), en segundo lugar hasta el 11 de mayo de 2009 mediante la Decisión 2008/322/CE de la Comisión ( 4 ), en tercer lugar hasta el 11 de mayo de 2010 mediante la Decisión 2009/298/CE de la Comisión ( 5 ), en cuarto lugar hasta el 11 de mayo de 2011 mediante la Decisión 2010/157/UE de la Comisión ( 6 ), y en quinto lugar hasta el 11 de mayo de 2012 mediante la Decisión 2011/176/UE de la Comisión ( 7 ).</p>
    <p class="parrafo">(4) En ausencia de otras medidas satisfactorias que aborden la seguridad para los niños de los encendedores, es necesario prorrogar la validez de la Decisión 2006/502/CE otros 12 meses más.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por tanto, procede modificar la Decisión 2006/502/CE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 6 de la Decisión 2006/502/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. La presente Decisión será aplicable hasta el 11 de mayo de 2013.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 11 de mayo de 2012 y harán públicas dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">John DALLI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 198 de 20.7.2006, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 99 de 14.4.2007, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 109 de 19.4.2008, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 81 de 27.3.2009, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO L 67 de 17.3.2010, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO L 76 de 22.3.2011, p. 99.</p>
  </texto>
</documento>
