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<documento fecha_actualizacion="20241021212105">
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    <identificador>DOUE-L-2013-80308</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20130227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>175/2013</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 175/2013 de la Comisión, de 27 de febrero de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 en lo que respecta a la retirada de la aprobación de la sustancia activa cloruro de didecildimetilamonio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20130228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="397" orden="">Autorizaciones</materia>
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      <materia codigo="5739" orden="">Productos fitosanitarios</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2011-81129" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo A del Reglamento 540/2011, de 25 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 2009/70/CE ( 2 ) incluyó el cloruro de didecildimetilamonio (DDAC) como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 3 ), con la condición de que los Estados miembros afectados han de velar por que el notificante a cuya solicitud se incluyó el DDAC en dicho anexo presente información confirmatoria adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado, a más tardar, el 1 de enero de 2010.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) n o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas ( 4 ).</p>
    <p class="parrafo">(3) El 25 de octubre de 2011, el notificante presentó información adicional a los Países Bajos, Estado miembro ponente, con miras a cumplir la obligación de presentar más información sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los Países Bajos evaluaron la información adicional presentada por el notificante. Presentaron su evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">(5) A la vista de la información adicional aportada por el notificante, la Comisión consideró que la información confirmatoria complementaria necesaria no había sido presentada.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Comisión pidió al notificante que enviara sus observaciones sobre las consideraciones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión ha llegado a la conclusión de que la información presentada es incompleta y no permite determinar el grado de pureza ni, en particular, la identidad y el contenido de las impurezas.</p>
    <p class="parrafo">(8) Conviene retirar la aprobación de la sustancia activa DDAC suprimiendo la fila 291 de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011.</p>
    <p class="parrafo">(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(10) Debe darse tiempo a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan DDAC.</p>
    <p class="parrafo">(11) Con respecto a los productos fitosanitarios que contengan DDAC, cuando los Estados miembros concedan un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, un año después de la retirada de las autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 164 de 26.6.2009, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011, se suprime la fila 291 (cloruro de didecildimetilamonio).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan cloruro de didecildimetilamonio se retiren a más tardar el 20 de junio de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Período de gracia</p>
    <p class="parrafo">Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, doce meses después de la retirada de la autorización correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
  </texto>
</documento>
