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    <identificador>DOUE-L-2013-80101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20130125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>72/2013</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 72/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 180/2008 y (CE) nº 737/2008 en lo referente al período de designación de los laboratorios de referencia de la UE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20130126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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      <materia codigo="3192" orden="">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3882" orden="">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4736" orden="">Laboratorios</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2008-80357" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 180/2008, de 28 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2008-81498" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 737/2008, de 28 de julio</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 55, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, su artículo 19, letra d),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En virtud del Reglamento (CE) n o 180/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008, relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), la Comisión designó a la ANSES (Francia) y a sus laboratorios de sanidad animal y enfermedades de los équidos como laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana por un período de cinco años a partir del 1 de julio de 2008, y estableció sus funciones, tareas y procedimientos de colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros.</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">(3) Para garantizar una elevada calidad y uniformidad de los resultados analíticos y de los diagnósticos en la Unión, es importante que los laboratorios de referencia de la UE para las enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y para las enfermedades de los crustáceos sigan desempeñando sus actividades durante otros cinco años.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es preciso, por lo tanto, ampliar el período por el que se designan los laboratorios de referencia de la UE.</p>
    <p class="parrafo">(5) Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los laboratorios enumerados en el Reglamento (CE) n o 737/2008, anteriormente denominados «laboratorios comunitarios de referencia», deben ahora denominarse «laboratorios de referencia de la Unión Europea (UE)».</p>
    <p class="parrafo">(6) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n o 180/2008 y (CE) n o 737/2008.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 180/2008, la fecha de «30 de junio de 2013» se sustituye por la de «30 de junio de 2018».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CE) n o 737/2008 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 56 de 29.2.2008, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 201 de 30.7.2008, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
