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    <identificador>DOUE-L-2013-80080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20121026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>204/2012</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 204/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el Protocolo 10 sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías del Acuerdo EEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20130124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2013/021/L00057-00059.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3428" orden="">Espacio Económico Europeo</materia>
      <materia codigo="6927" orden="">Transporte de mercancías</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de noviembre de 2012, si se cumple lo indicado.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I del Acuerdo EEE aprobado por Decisión 1/94, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El capítulo II bis, artículo 9 ter, apartado 1, del Protocolo 10 del Acuerdo EEE establece que las Partes contratantes establecerán y aplicarán las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el capítulo II bis a las mercancías que entren o salgan de sus territorios aduaneros, garantizando de ese modo un nivel de seguridad equivalente en sus fronteras exteriores.</p>
    <p class="parrafo">(2) El capítulo II bis, artículo 9 nonies, del Protocolo 10 del Acuerdo EEE establece un procedimiento para introducir las modificaciones necesarias a fin de tener en cuenta el desarrollo de la legislación de la Unión Europea en cuestiones abordadas en el capítulo II bis.</p>
    <p class="parrafo">(3) La legislación de la Unión Europea sobre medidas aduaneras de seguridad ha sido modificada, en particular mediante el Reglamento (CE) n o 312/2009 de la Comisión ( 1 ), el Reglamento (UE) n o 169/2010 de la Comisión ( 2 ) y el Reglamento (UE) n o 430/2010 de la Comisión ( 3 ).</p>
    <p class="parrafo">(4) Las disposiciones del Protocolo 10 del Acuerdo EEE deberán ajustarse a las enmiendas introducidas en la legislación de la Unión Europea, con el fin de garantizar un nivel equivalente de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">(5) La presente Decisión no es aplicable ni a Islandia ni a Liechtenstein. Sin embargo, a reserva de una nueva Decisión, podrá abrirse a dichos países.</p>
    <p class="parrafo">(6) Procede, por tanto, modificar el Protocolo 10 del Acuerdo EEE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I del Protocolo 10 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El texto del artículo 2, apartado 1, letra e), se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e) mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera, de conformidad con la legislación de las Partes contratantes, exceptuados, si se transportan en el marco de un contrato de transporte, los efectos y mobiliario, las paletas, los contenedores y los medios de transporte por carretera, por ferrocarril, aéreo, marítimo y fluvial».</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del artículo 2, apartado 1, letra j), se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«j) las siguientes mercancías introducidas o retiradas del territorio aduanero de una Parte contratante directamente, incorporadas o retiradas de plataformas de perforación o de producción o de turbinas eólicas, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de las Partes contratantes:</p>
    <p class="parrafo">i) mercancías incorporadas a dichas plataformas o turbinas eólicas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,</p>
    <p class="parrafo">ii) mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas o turbinas eólicas,</p>
    <p class="parrafo">iii) otros suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas o turbinas eólicas, y así como</p>
    <p class="parrafo">iv) productos residuales no peligrosos de dichas plataformas o turbinas eólicas;».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 2, apartado 1, tras la letra l), deberán añadirse los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">«m) las mercancías procedentes de Heligoland, la República de San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano introducidas en una de las Partes contratantes o enviadas de una de las Partes contratantes a dichos territorios;</p>
    <p class="parrafo">n) mercancías transportadas en buques de servicios regulares de transporte marítimo, debidamente certificadas mediante los procedimientos establecidos en el artículo 313 ter del Reglamento (CEE) n o 2454/93.».</p>
    <p class="parrafo">4. El texto del artículo 2, apartado 3, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. No será necesaria una declaración sumaria de salida:</p>
    <p class="parrafo">a) para las mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves, combustibles para motor, lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de los buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;</p>
    <p class="parrafo">b) para las mercancías que gocen del régimen de tránsito, cuando los datos requeridos para la declaración sumaria de salida se den en una declaración electrónica de tránsito y siempre que la aduana de destino sea también la aduana de salida;</p>
    <p class="parrafo">c) para las mercancías que se carguen en un puerto o aeropuerto en el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes para ser descargados en otro puerto o aeropuerto en dicho territorio cuando, durante una escala en un puerto o aeropuerto situado fuera de dicho territorio aduanero, dichas mercancías deban permanecer cargada a bordo del buque o la aeronave que las transporte;</p>
    <p class="parrafo">d) para las mercancías que en un puerto o aeropuerto no se descarguen del medio de transporte en que se hayan transportado hasta el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes y en el que vayan a conducirse fuera de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">e) para las mercancías que se hayan descargado en un puerto o aeropuerto previo en el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes y que permanezcan en los medios de transporte que los conducirán fuera de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">f) cuando las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren en que vayan a transportarse desde el depósito temporal o la zona franca fuera del respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i) el transbordo se lleve a cabo en el plazo de catorce días naturales a contar desde el momento de la presentación de las mercancías para su depósito temporal o en una zona franca de control de tipo I; cuando se produzcan circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán prorrogar ese plazo a fin de hacerles frente,</p>
    <p class="parrafo">ii) las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías, y</p>
    <p class="parrafo">iii) el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto del EEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Atle LEIKVOLL</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(*) No se han indicado preceptos constitucionales.</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones comunes de las Partes Contratantes relativas a la Decisión del Comité mixto del EEE n o 204/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el Protocolo 10, por lo que se refiere al Anexo I, artículo 1, apartado 2, del Protocolo 10 Por lo que respecta a los datos requeridos para la declaraciones sumarias de entrada o de salida, las Partes contratantes confirman que:</p>
    <p class="parrafo">— las disposiciones relativas a los números EORI,</p>
    <p class="parrafo">— las disposiciones relativas a los requisitos para las solicitudes de desviación que figuran en el punto 2.6</p>
    <p class="parrafo">— Cuadro 6 del Anexo 30 bis,</p>
    <p class="parrafo">introducidas por el Reglamento (CE) n o 312/2009, de 16 de abril de 2009, no se aplican a las declaraciones presentadas en un Estado de la AELC.</p>
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