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<documento fecha_actualizacion="20241021211826">
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    <identificador>DOUE-L-2012-82245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20121126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1099/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 1099/2012 del Consejo, de 26 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 270/2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20121127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2012/327/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20121128</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1773" orden="">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="6068" orden="">Egipto</materia>
      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2011-80514" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 6 y 9 del Reglamento 270/2012, de 21 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (UE) n o 270/2011 del Consejo ( 2 ), da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2011/172/PESC.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Decisión 2012/723/PESC del Consejo ( 3 ) prevé una modificación de la Decisión 2011/172/PESC para permitir la liberación de los fondos y recursos económicos inmovilizados que se requieran para cumplir una resolución judicial o administrativa emitida en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(3) El artículo 9 del Reglamento (UE) n o 270/2011 se refiere al intercambio de información entre personas, entidades y organismos con la autoridad competente de los Estados miembros, que se transmitirá a la Comisión para facilitar el cumplimiento del Reglamento. Con arreglo al artículo 9, apartado 2, toda información facilitada o recibida se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. Esto no impide a los Estados miembros intercambiar tal información con las autoridades correspondientes de Egipto y otros Estados miembros con arreglo al Derecho nacional siempre que sea necesario y con el único objeto de ayudar a recuperar activos malversados.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por tanto, el Reglamento (UE) n o 270/2011 debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 76 de 22.3.2011, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 76 de 22.3.2011, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) Véase la página 44 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (UE) n o 270/2011 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet citados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un decisión arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo citados en el artículo 2 estuvieran incluidos en el anexo I; de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión; o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en la misma, dentro de los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;</p>
    <p class="parrafo">c) que la decisión no beneficia a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I, y</p>
    <p class="parrafo">d) que el reconocimiento de la decisión no sea contraria a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:</p>
    <p class="parrafo">a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;</p>
    <p class="parrafo">b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o</p>
    <p class="parrafo">c) pagos en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral emitida en la la Unión o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén también inmovilizados de acuerdo con el artículo 2, apartado 1.".</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3. El apartado 2 no impide a los Estados miembros intercambiar tal información con las autoridades correspondientes de Egipto y otros Estados miembros con arreglo al Derecho nacional siempre que sea necesario con el objeto de ayudar a recuperar activos malversados.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DEMOSTHENOUS</p>
  </texto>
</documento>
