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<documento fecha_actualizacion="20241021211653">
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    <identificador>DOUE-L-2012-81716</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20120710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>510/2012</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2012, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de enmienda a los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo en la decimoséptima reunión de las Partes contratantes (París, Francia, 8-10 de febrero de 2012).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120922</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20120710</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3438" orden="">Especies protegidas</materia>
      <materia codigo="4920" orden="">Mediterráneo</materia>
      <materia codigo="6208" orden="">Reservas Marinas</materia>
      <materia codigo="7001" orden="">Unión Europea</materia>
      <materia codigo="7191" orden="">Zonas marítimas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-82391" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo de 10 de junio de 1995</texto>
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      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Unión es Parte contratante en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, renombrando ulteriormente Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo ( 1 ) («el Convenio de Barcelona») y en el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y sus anexos ( 2 ) («el Protocolo»). El anexo II del Protocolo recoge la lista de las especies en peligro o amenazadas y en el anexo III figura la lista de las especies cuya explotación está regulada.</p>
    <p class="parrafo">(2) De conformidad con el artículo 18 del Convenio de Barcelona, la reunión de las Partes contratantes es el órgano decisorio del Convenio, y entre sus atribuciones figura la capacidad de enmendar, según proceda, sus anexos y protocolos. De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Convenio de Barcelona y con el artículo 14, apartado 1, del Protocolo, una enmienda a los anexos de este último surtirá efecto respecto de todas las Partes contratantes en el Protocolo al expirar el plazo fijado por las Partes contratantes respectivas al adoptar la enmienda, a excepción de aquellas que hayan notificado por escrito al Depositario que no pueden aprobarla en dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">(3) El 8 de febrero de 2012, la Comisión transmitió al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de enmienda a los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo en la decimoséptima reunión de las Partes contratantes (París, 8-10 de febrero de 2012). Debido a la fecha de recepción de la propuesta de la Comisión, el Consejo no pudo estudiarla o tomar medidas al respecto antes de la reunión de las Partes contratantes, por lo que la posición y los intereses de la Unión no pudieron formularse o defenderse a tiempo ni de forma apropiada.</p>
    <p class="parrafo">(4) La decimoséptima reunión de las Partes contratantes en el Convenio de Barcelona y sus Protocolos aprobó enmiendas a los anexos II y III del Protocolo mediante la Decisión IG.20/5 para ofrecer una mayor protección a diez especies de tiburones.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Decisión 77/585/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, relativa a la celebración del Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, así como del Protocolo sobre la prevención de la contaminación del mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y aeronaves (DO L 240 de 19.9.1977, p. 1). Las enmiendas al Convenio fueron aceptadas en virtud de la Decisión 1999/802/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativa a la aceptación de las enmiendas al Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación y al Protocolo sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos desde buques y aeronaves (DO L 322 de 14.12.1999, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) Decisión 1999/800/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativa a la conclusión del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo, así como a la aceptación de los correspondientes anexos (Convenio de Barcelona) (DO L 322 de 14.12.1999, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) De conformidad con el artículo 23, apartado 2, inciso vi), del Convenio de Barcelona, una enmienda de los anexos entrará en vigor para todas las Partes contratantes al expirar un período determinado por las Partes contratantes de que se trate al adoptar la enmienda, con excepción de las Partes contratantes que notifiquen al Depositario que no pueden aprobar la enmienda. La decimoséptima reunión de las Partes contratantes fijó este período en 180 días y el plazo para la presentación de una notificación vence el 8 de agosto de 2012. Por consiguiente, la UE debe notificar al Depositario del Protocolo dentro de dicho plazo las enmiendas que no aprueba.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las enmiendas del Protocolo no exigen cambio alguno del Derecho de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las enmiendas por las que se añaden diez especies al anexo II y en consecuencia se suprimen del anexo III adoptadas por la decimoséptima reunión de las Partes contratantes tienen una base científica sólida, se ajustan a la legislación de la Unión, responden al compromiso de esta en favor de una cooperación internacional para la protección de la biodiversidad y son conformes con el artículo 5 del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica ( 1 ) y con el objetivo acordado en 2010, en la Conferencia de las Partes de dicho Convenio, de frenar de forma significativa el ritmo actual de pérdida de biodiversidad para 2020. La Unión debe, por lo tanto, aprobar dichas enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Unión Europea aprobará las enmiendas por las que se añaden las siguiente especies al anexo II del Protocolo y se suprimen del anexo III:</p>
    <p class="parrafo">a) Galeorhinus galeus (Linnaeus, 1758);</p>
    <p class="parrafo">b) Isurus oxyrinchus (Rafinesque, 1810);</p>
    <p class="parrafo">c) Lamna nasus (Bonnaterre, 1788);</p>
    <p class="parrafo">d) Leucoraja circularis (Couch, 1838);</p>
    <p class="parrafo">e) Leucoraja melitensis (Clark, 1926);</p>
    <p class="parrafo">f) Rhinobatos cemiculus (Saint-Hilaire, 1817);</p>
    <p class="parrafo">g) Rhinobatos rhinobatos (Linnaeus, 1758);</p>
    <p class="parrafo">h) Sphyrna lewini (Griffith &amp; Smith, 1834);</p>
    <p class="parrafo">i) Sphyrna mokarran (Rüppell, 1837);</p>
    <p class="parrafo">j) Sphyrna zygaena (Linnaeus, 1758).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza a la Comisión a notificar por escrito al depositario del Protocolo que la Unión aprueba las modificaciones especificadas en el artículo 1, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, inciso iv), del Convenio de Barcelona. Dicha notificación se efectuará antes de la expiración del plazo de 180 días a partir de la adopción de las enmiendas por la decimoséptima reunión de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SHIARLY</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la Diversidad Biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).</p>
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