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    <identificador>DOUE-L-2012-81618</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20120905</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>794/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 794/2012 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2012, sobre medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="76" orden="">Aditivos alimentarios</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1334/2008, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>en DOUE L 244 de 8 de septiembre de 2012, que ANULA la publicación.</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
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      <alerta codigo="109" orden="">Derecho Administrativo</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n o 2232/96 y (CE) n o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 25, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 1334/2008, se establece el tipo de aromas y de materiales de base para los que se requiere una evaluación y una autorización.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1334/2008, de los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, pueden comercializarse como tales y utilizarse en los alimentos únicamente los que figuren en la lista de la Unión, respetando las condiciones de utilización que en ella se especifican, cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">(3) En el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1334/2008 se especifica que el artículo 10 debe aplicarse a partir de 18 meses después de la fecha de aplicación de la lista de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede, por tanto, fijar la fecha de aplicación de esta lista de la Unión a efectos de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n o 1334/2008.</p>
    <p class="parrafo">(5) En primer lugar, se ha creado la lista de la Unión de sustancias aromatizantes a la que se refiere el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 mediante el Reglamento (UE) n o 793/2012 de la Comisión ( 2 ), por el que se incorpora la lista de sustancias aromatizantes contemplada en el Reglamento (CE) n o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) al anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 y se fijan las fechas de aplicación de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">(6) Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1334/2008, las sustancias aromatizantes no incluidas en la lista de la Unión pueden comercializarse como tales y utilizarse en alimentos durante los 18 meses siguientes a la fecha de aplicación de la lista de la Unión. Dado que las sustancias aromatizantes ya se comercializan en los Estados miembros, debe velarse por una transición armoniosa a un procedimiento de autorización de la Unión. Para aumentar la seguridad jurídica, debe preverse un período transitorio que se aplique también a los alimentos que contienen dichas sustancias aromatizantes.</p>
    <p class="parrafo">(7) En segundo lugar, deben evaluarse los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f). Las partes interesadas deben presentar las solicitudes de actualización de la lista de la Unión mediante la inclusión de una sustancia en la lista de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y deben atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n o 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 5 ), en relación con los datos requeridos y con el contenido, la redacción y la presentación de las solicitudes de autorización de los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008.</p>
    <p class="parrafo">(8) Con arreglo a los objetivos del Reglamento (CE) n o 1334/2008, es conveniente adoptar medidas transitorias para dar tiempo a que se evalúen y autoricen los citados aromas y materiales de base a fin de aumentar la seguridad jurídica y de evitar la discriminación.</p>
    <p class="parrafo">(9) Debe posponerse la fecha de aplicación de las partes B a F del anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 en relación con los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), de dicho Reglamento, para dar tiempo a que se evalúen y autoricen tales aromas y materiales de base.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las partes interesadas han de presentar las solicitudes de autorización de los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 que están comercializados actualmente en un plazo determinado.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 64 de 11.3.2011, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(11) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1334/2008, los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), no incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse como tales y utilizarse en alimentos durante los 18 meses siguientes a la fecha de aplicación de la lista de la Unión. Dado que los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 ya están comercializados en los Estados miembros, debe velarse por una transición armoniosa a un procedimiento de autorización de la Unión. Para aumentar la seguridad jurídica, debe preverse un período transitorio que se aplique también a los alimentos que contienen dichos aromas y materiales de base.</p>
    <p class="parrafo">(12) En el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1334/2008, se especifica que los artículos 26 y 28 de este Reglamento, relativos a modificaciones del Reglamento (CEE) n o 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas ( 1 ), y del Reglamento (CE) n o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas ( 2 ), deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación de la lista de la Unión. Procede, por tanto, fijar esa fecha de aplicación a efectos del artículo 30, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n o 1334/2008.</p>
    <p class="parrafo">(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO I</p>
    <p class="parrafo">SUSTANCIAS AROMATIZANTES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 9, LETRA a), DEL REGLAMENTO (CE) N o 1334/2008</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Medidas transitorias para los alimentos que contengan sustancias aromatizantes</p>
    <p class="parrafo">Los alimentos que contengan sustancias aromatizantes comercializados legalmente o etiquetados antes del 27 de septiembre de 2014, que no se ajusten a lo dispuesto en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">AROMAS Y MATERIALES DE BASE CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9, LETRAS b) A f), DEL REGLAMENTO (CE) N o 1334/2008</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Fecha de aplicación de las partes B a F de la lista de la Unión de aromas y materiales de base</p>
    <p class="parrafo">A efectos del artículo 30, párrafo tercero, leído en relación con el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1334/2008, las partes B a F de la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I de dicho Reglamento se aplicarán a partir del 27 de septiembre de 2016.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Plazo para la presentación de solicitudes</p>
    <p class="parrafo">Las partes interesadas presentarán a la Comisión las solicitudes de autorización de los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 comercializados en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1331/2008, a más tardar el 27 de septiembre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Medida transitoria para los alimentos que contienen los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008</p>
    <p class="parrafo">Los alimentos que contienen los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 9, letras b) a f), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 que estén comercializados legalmente o etiquetados antes del 27 de marzo de 2018 y que no se ajusten a lo dispuesto en las partes B a F del anexo I del Reglamento (CE) n o 1334/2008 podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones de los Reglamentos (CEE) n o 1601/91 y (CE) n o 110/2008</p>
    <p class="parrafo">A efectos del artículo 30, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n o 1334/2008, en relación con las modificaciones de los Reglamentos (CEE) n o 1601/91 y (CE) n o 110/2008, la fecha de aplicación de la lista de la Unión de aromas y materiales de base será el 27 de marzo de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
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</documento>
