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    <identificador>DOUE-L-2012-81476</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20111213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>471/2012</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20111213</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3473" orden="">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="7854" orden="">Protección de datos personales</materia>
      <materia codigo="5923" orden="">Redes de telecomunicación</materia>
      <materia codigo="7869" orden="">Registros telemáticos</materia>
      <materia codigo="6494" orden="">Seguridad ciudadana</materia>
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      <materia codigo="6933" orden="">Transportes aéreos</materia>
      <materia codigo="7001" orden="">Unión Europea</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2012-81477" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 2012/472, de 26 de abril</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="130" orden="">Telecomunicaciones</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a), leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 2 diciembre de 2010, el Consejo adoptó, junto con las directrices de negociación, la Decisión por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América para la transferencia y la utilización de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) con objeto de prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las negociaciones llegaron a buen término con la rúbrica del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajerosal Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos («el Acuerdo»).</p>
    <p class="parrafo">(3) El Acuerdo respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, especialmente, el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en su artículo 7, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en su artículo 8, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en su artículo 47. El presente Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.</p>
    <p class="parrafo">(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del mencionado Protocolo, estos países no participan en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no quedan vinculados por el Acuerdo ni sujetos a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por el Acuerdo ni sujeta a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Acuerdo debe firmarse, a reserva de su celebración.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos, a reserva de la celebración del mencionado Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Presidente del Consejo queda autorizado para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo, en nombre de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se aprueba la Declaración de la Unión relativa al Acuerdo, en lo que respecta a sus obligaciones en virtud de sus artículos 17 y 23.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Declaración figura como anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. CICHOCKI</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Unión relativa al Acuerdo sobre la utilización y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de Estados Unidos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», en lo que respecta a sus obligaciones en virtud de sus artículos 17 y 23</p>
    <p class="parrafo">1. En el contexto del mecanismo de revisión y evaluación conjuntas establecido en el artículo 23 del Acuerdo, y sin perjuicio de otros asuntos que puedan derivarse de este mecanismo, la Unión pedirá a los Estados Unidos, cuando proceda, que le informe sobre el intercambio de información relativa a las transferencias de datos PNR de los ciudadanos y residentes en la Unión a las autoridades de terceros países según prevé el artículo 17 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. En el contexto del mecanismo conjunto de revisión y evaluación a que se refiere el punto 1 de la presente Declaración, la Unión solicitará a los Estados Unidos la información adecuada sobre la aplicación de las condiciones exigidas para dichas transferencias de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. En el contexto del mecanismo conjunto de revisión y evaluación a que se refiere el punto 1 de la presente Declaración, la Unión prestará una atención particular al respeto de las garantías de aplicación del artículo 17, apartado 2, del Acuerdo, a fin de cerciorarse de que los terceros países que reciben los datos han acordado aplicarles unas medidas de protección de la intimidad comparables a las aplicadas por el DHS a los datos PNR con arreglo al Acuerdo.</p>
  </texto>
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