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<documento fecha_actualizacion="20241021211557">
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    <identificador>DOUE-L-2012-81455</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20120803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>711/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 711/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, que modifica el Reglamento (UE) nº 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, en lo referente a los métodos utilizados para la inspección de personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/2012/209/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="103" orden="">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="3249" orden="">Equipajes</materia>
      <materia codigo="3513" orden="">Explosivos</materia>
      <materia codigo="4916" orden="">Medidas de seguridad</materia>
      <materia codigo="5144" orden="">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6494" orden="">Seguridad ciudadana</materia>
      <materia codigo="6933" orden="">Transportes aéreos</materia>
      <materia codigo="7134" orden="">Viajeros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2010-80425" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo del Reglamento 185/2010, de 4 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="106" orden="">Consumidores y usuarios</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="132" orden="">Transportes y tráfico</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), establece que las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, podrán permitir el uso de equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) y de perros detectores de explosivos para la inspección de personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es necesario adoptar disposiciones de aplicación sobre el despliegue de equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) y de perros detectores de explosivos para la inspección de personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas.</p>
    <p class="parrafo">(3) El uso de equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) y de perros detectores de explosivos para la inspección de personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas debe tener en cuenta el contexto específico de la inspección del personal y puede facilitar y mejorar la eficacia del proceso de inspección.</p>
    <p class="parrafo">(4) Deben revisarse las disposiciones sobre los arcos detectores de metales (WTMD), establecidas en el Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 3 ), a la luz de la evolución de las amenazas para la aviación civil y del riesgo que plantean las distintas categorías de personas.</p>
    <p class="parrafo">(5) El Reglamento (UE) n o 185/2010 debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de la aviación civil.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El punto 1.3.1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.3.1. Inspección de personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.1. Las personas que no sean pasajeros serán inspeccionadas por uno de los siguientes medios:</p>
    <p class="parrafo">a) registro manual;</p>
    <p class="parrafo">b) arco detector de metales (WTMD);</p>
    <p class="parrafo">c) perros detectores de explosivos;</p>
    <p class="parrafo">d) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD);</p>
    <p class="parrafo">e) escáner de seguridad que no utilice radiaciones ionizantes.</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.2. La inspección de personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.1.3 a 4.1.1.6 y 4.1.1.10.</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.3. Los perros detectores de explosivos y los equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección complementarios o alternándolos con registros manuales, WTMD o escáneres de seguridad, que se aplicarán de manera impredecible.</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.4. Los objetos transportados por personas que no sean pasajeros serán inspeccionados por uno de los siguientes medios:</p>
    <p class="parrafo">a) registro manual;</p>
    <p class="parrafo">b) equipo de rayos X;</p>
    <p class="parrafo">c) equipo de detección de explosivos (EDS);</p>
    <p class="parrafo">d) perros detectores de explosivos;</p>
    <p class="parrafo">e) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD).</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.5. La inspección de los objetos transportados por personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.2.4 a 4.1.2.7.</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.6. Los perros detectores de explosivos y los equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección complementarios o alternándolos con registros manuales, equipos de rayos X o EDS, que se aplicarán de manera impredecible.</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.7. Tan solo estará permitido el transporte de los artículos enumerados en el apéndice 4-C por parte del personal autorizado a desempeñar tareas esenciales para el funcionamiento de las instalaciones aeroportuarias o de la aeronave, o bien para el cumplimiento de las obligaciones en vuelo.</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.8. La autoridad competente determinará la frecuencia con la que haya de realizarse la inspección de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas mediante comprobaciones aleatorias continuas sobre la base de una evaluación de riesgos.</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.9. Asimismo, la inspección de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 12.1.2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«12.1.2. Normas aplicables a los WTMD</p>
    <p class="parrafo">12.1.2.1. Existen dos tipos de normas aplicables a los WTMD. Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas al respecto.</p>
    <p class="parrafo">12.1.2.2. Todos los WTMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse a la norma 1.</p>
    <p class="parrafo">12.1.2.3. Todos los WTMD utilizados para la inspección de pasajeros deberá adecuarse a la norma 2.».</p>
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</documento>
