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<documento fecha_actualizacion="20241021211514">
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    <identificador>DOUE-L-2012-81255</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20120626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>626/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) nº 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20120714</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
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          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 349/2012, de 16 de abril</texto>
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          <texto>la nulidad de lo indicado, por Sentencia de 3 de mayo de 2018.</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas en vigor</p>
    <p class="parrafo">(1) En 2006, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n o 130/2006 ( 2 ), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») («medidas antidumping originales»). El mencionado Reglamento se modificó mediante el Reglamento (CE) n o 150/2008 del Consejo ( 3 ). En 2012, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 332/2012 ( 4 ), modificó las medidas y las prorrogó cinco años más mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 349/2012 ( 5 ).</p>
    <p class="parrafo">2. Inicio de una reconsideración provisional</p>
    <p class="parrafo">(2) Los siguientes productores de la Unión presentaron una solicitud de reconsideración: Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie Srl y Comercial Quimica Sarasa s.l. («los solicitantes»).</p>
    <p class="parrafo">(3) El alcance de dicha reconsideración se limita al examen del dumping con respecto a dos productores exportadores chinos, a saber, Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou y Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai. En la solicitud se alegaba que el mantenimiento de las medidas al nivel actual —basadas en el nivel de dumping que se determinó en su día— ya no era suficiente para contrarrestar los efectos del dumping, habida cuenta de que debía denegarse el trato de economía de mercado a ambas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión, tras haber determinado que disponía de suficientes indicios razonables para iniciar una reconsideración provisional, y previa consulta al Comité consultivo, el 29 de julio de 2011 anunció mediante un «anuncio de inicio» publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 6 ), el inicio de una reconsideración provisional limitada al dumping de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. Investigación</p>
    <p class="parrafo">3.1. Período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(5) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»).</p>
    <p class="parrafo">3.2. Partes afectadas por la investigación (6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a los dos productores exportadores del país afectado y a las autoridades de este país.</p>
    <p class="parrafo">(7) Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 23 de 27.1.2006, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 48 de 22.2.2008, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 108 de 20.4.2012, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 110 de 24.4.2012, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO C 223 de 29.7.2011, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Respuestas al cuestionario y verificaciones</p>
    <p class="parrafo">(8) La Comisión envió cuestionarios a los dos productores exportadores mencionados en la solicitud de reconsideración y a productores del país análogo, Argentina.</p>
    <p class="parrafo">(9) Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores chinos y del productor que cooperó en el país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(10) Para que los dos productores exportadores de China pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió formularios de solicitud a estos efectos. Los dos productores exportadores presentaron solicitudes de trato de economía de mercado, o de trato individual en caso de que la investigación estableciera que no se cumplían las condiciones para concederles el trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó inspecciones en las dependencias de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores exportadores de China:</p>
    <p class="parrafo">— Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai</p>
    <p class="parrafo">— Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou</p>
    <p class="parrafo">b) productores exportadores del país análogo:</p>
    <p class="parrafo">— TARCOL S.A., Buenos Aires</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(12) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que fue objeto de la investigación inicial, a saber, el ácido tartárico —excluido el ácido D- (-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo— medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 2918 12 00 («el producto afectado»).</p>
    <p class="parrafo">(13) El producto afectado se utiliza en el vino, en aditivos de bebidas y productos alimenticios, como retardante del fraguado en el yeso y en otros muchos productos. Se puede obtener bien como subproducto de la elaboración del vino, como en la producción de la Unión, bien por síntesis química a partir de compuestos petroquímicos, como ocurre con la producción de la República Popular China. Como subproducto de la elaboración del vino solo se produce ácido L (+) tartárico. La producción sintética permite fabricar tanto ácido L (+) tartárico como ácido DL tartárico. Ambos tipos forman parte del producto afectado y sus usos se solapan.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(14) Al igual que en la investigación anterior, se consideró que el ácido tartárico producido en China y exportado a la Unión, el acido tartárico producido y vendido en el mercado interior del país análogo, Argentina, y el ácido tartárico fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(15) Las dos empresas mencionadas en la solicitud de reconsideración solicitaron trato de economía de mercado. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que se determinó que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de ese mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(16) De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:</p>
    <p class="parrafo">1) las decisiones y los costes empresariales responden a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado;</p>
    <p class="parrafo">2) los libros contables son auditados con la adecuada independencia, conforme a las normas internacionales de contabilidad, y se utilizan a todos los efectos;</p>
    <p class="parrafo">3) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;</p>
    <p class="parrafo">4) las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias;</p>
    <p class="parrafo">5) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(17) Los dos productores exportadores chinos solicitaron el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Se analizó cada solicitud de economía de mercado y se llevaron a cabo investigaciones sobre el terreno en las instalaciones de estas empresas que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(18) A las dos empresas se les denegó el trato de economía de mercado con arreglo al primer criterio mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), sobre la base de las pruebas que indicaban una distorsión del precio de la materia prima básica, el benceno. Una comparación entre los precios del mercado interior chino, utilizando como referencia los precios de compra de un productor que cooperó, y los precios en otros países con economía de mercado puso de manifiesto una diferencia de precios de entre el 19 % y el 51 % durante el período de investigación. China impone unos aranceles a la importación de benceno del 40 % (aunque, de hecho, esto no era aplicable durante el PIR) y no reembolsa ningún porcentaje del 17 % del IVA que carga a su exportación. También se detectaron distorsiones en el precio de la materia prima intermedia, el anhídrido maleico, adquirido por otro productor que cooperó, utilizando sus adquisiciones como referencia.</p>
    <p class="parrafo">(19) A una empresa se le denegó además el trato de economía de mercado de conformidad con los criterios 2 y 3, debido a la existencia de pruebas de unos precios reducidos para los derechos de uso del terreno, así como de la sobrevaloración de los activos de la empresa como garantía de un préstamo de un banco de propiedad estatal.</p>
    <p class="parrafo">(20) Al comunicárseles las constataciones de la Comisión, ambas empresas las rebatieron. Sin embargo, ninguna de las dos pudo explicar el bajo precio del benceno en el mercado chino. La empresa a la que se hace referencia en el considerando 19 facilitó determinados documentos para rebatir las constataciones de la Comisión en relación con los precios del derecho de uso del terreno y la valoración de sus activos. Sin embargo, puesto que estos documentos se habían solicitado durante la inspección y no se facilitaron, se decidió que esta información no podía servir de base ni verificarse.</p>
    <p class="parrafo">(21) Por tanto, se deniega el trato de economía de mercado a las dos empresas.</p>
    <p class="parrafo">(22) Sin embargo, ambas empresas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, por consiguiente, pueden recibir un derecho antidumping individual basado en sus propios precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(23) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»), o del precio que aplica dicho país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(24) Al igual que en la investigación original, en el anuncio de inicio se propuso Argentina como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Tras la publicación del anuncio de inicio, se identificaron como posibles productores alternativos en un tercer país de economía de mercado una empresa en la India y una empresa en Australia. No obstante, ninguna de las dos empresas respondió al cuestionario que se les remitió.</p>
    <p class="parrafo">(25) Un productor argentino de ácido tartárico cooperó en la investigación respondiendo al cuestionario. La investigación demostró que en Argentina existía un mercado competitivo de ácido tartárico, con dos productores nacionales que competían entre sí e importaciones de terceros países. El volumen de producción en Argentina constituye más del 20 % del volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la Unión. Se consideró, por tanto, que el mercado argentino era suficientemente representativo para la determinación del valor normal para China.</p>
    <p class="parrafo">(26) En consecuencia, se concluye, al igual que en la investigación anterior, que Argentina constituye un país análogo apropiado a efectos del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(27) El valor normal se fijó sobre la base de la información recibida por el productor que cooperó en el país análogo. Si bien el productor del país análogo vendía el producto afectado en el mercado nacional, habida cuenta de que las diferencias en los métodos de producción entre Argentina y China tienen importantes repercusiones en los precios y los costes, se decidió calcular el valor normal en vez de utilizar estos precios de ventas nacionales. Los costes de la materia prima en Argentina se sustituyeron por el precio medio de mercado del benceno y se realizó un ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos en Argentina a fin de reflejar mejor el mercado nacional chino.</p>
    <p class="parrafo">(28) El valor normal del ácido (L+) tartárico (fabricado por el productor argentino) se calculó, por tanto, a partir de los costes de producción en Argentina del ácido (L+) tartárico, teniendo en cuenta de las diferencias en los métodos de producción de Argentina y China.</p>
    <p class="parrafo">(29) Habida cuenta de que el productor argentino no fabricaba ácido DL-tartárico, el valor normal se calculó asimismo a partir de la diferencia de precio observada entre los dos tipos de producto.</p>
    <p class="parrafo">4. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(30) Los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios reales abonados o abonables por el primer cliente independiente en la Unión para ambos productores exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">5. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(31) A fin de garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta determinadas diferencias en el transporte, los seguros y los gravámenes indirectos en caso de demostrarse que estos afectan a los precios y su comparabilidad.</p>
    <p class="parrafo">6. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(32) Para ambas empresas, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado del mismo tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(33) De acuerdo con todo lo expuesto, los márgenes de dumping medios ponderados expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Empresa</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou</p>
    <p class="parrafo">13,1 %</p>
    <p class="parrafo">Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai</p>
    <p class="parrafo">8,3 %</p>
    <p class="parrafo">7. Naturaleza duradera del cambio de circunstancias</p>
    <p class="parrafo">(34) En la solicitud de reconsideración se alegaba que los dos productores exportadores chinos no debían seguir recibiendo trato de economía de mercado, y que este cambio era de carácter duradero. Habida cuenta de los motivos para denegar el trato de economía de mercado, se puede considerar que las conclusiones de la presente reconsideración son de carácter duradero. De acuerdo con las pruebas disponibles, la distorsión del precio del benceno en China ya existía antes del período de investigación de reconsideración y no existen pruebas de que el gobierno chino haya acabado con estas distorsiones o tenga intención de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">(35) En cuanto a los motivos específicos de las empresas indicados en el considerando 19, estos son también de carácter duradero, puesto que afectan a los costes y las decisiones de las empresas durante un prolongado período de tiempo. No se trata de eventos que hubieran afectado la investigación original, en la que se concedió el trato de economía de mercado a estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING EN VIGOR</p>
    <p class="parrafo">(36) A la luz de lo anteriormente expuesto, se considera que la presente reconsideración antidumping debe modificar el nivel de las actuales medidas en vigor sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">(37) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de modificar las actuales medidas. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esta información.</p>
    <p class="parrafo">(38) Una empresa china respondió de nuevo a la comunicación, impugnando las conclusiones relativas a la denegación del trato de economía de mercado sobre la base de la distorsión de precios de la materia prima principal. Sin embargo, no suministró nuevas pruebas para apoyar sus afirmaciones, por lo que se rechazaron sus argumentos. También solicitaron información adicional sobre los ajustes contemplados en el considerando 27, pero esta solicitud tuvo que rechazarse debido a la imposibilidad de mandar esta información sin revelar los costes y los métodos de producción del único productor en Argentina.</p>
    <p class="parrafo">(39) La industria de la Unión respondió a la comunicación de la información e impugnó el uso de un valor normal calculado en vez de los precios de venta en el mercado interior del país análogo, así como los ajustes relativos al valor normal calculado mencionados anteriormente para tener en cuenta las diferencias entre las materias primas y los procesos de producción en Argentina y China.</p>
    <p class="parrafo">(40) Por lo que se refiere al uso del valor normal calculado en vez de los precios en Argentina, no se puede considerar como un cambio de metodología sobre la base de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. A raíz de la investigación original se había concedido el trato de economía de mercado a las dos empresas chinas, por lo que el valor normal se basó en sus propios precios internos. Puesto que ahora se ha denegado el trato de economía de mercado a las dos empresas, no podía seguir utilizándose la misma metodología.</p>
    <p class="parrafo">(41) La industria de la Unión alegó además que la Comisión debería haber utilizado el método fijado en la investigación original para calcular el derecho residual para China con objeto de fijar los márgenes individuales de los dos exportadores afectados por la presente reconsideración. Este argumento se rechazó puesto que el derecho residual se había calculado para las empresas que no cooperaron en la investigación original. Por tanto, no es comparable al cálculo de los derechos individuales de un exportador que cooperó al que se ha denegado el trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(42) En cuanto a los ajustes aplicados al valor normal mencionados anteriormente, estos eran necesarios para garantizar una comparación ecuánime entre el precio de exportación del ácido tartárico producido sintéticamente y un valor normal basado en un proceso de producción natural. Si se hubiera hecho el mismo cálculo a partir del uso de los precios de venta en el mercado interno en Argentina, ajustando el valor normal o el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, la comparación no habría sido ecuánime. Por tanto, se rechazaron estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(43) Un productor exportador en China propuso un compromiso de precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. El producto afectado no se presta a un compromiso de precios debido a la inestabilidad del precio de exportación. Para solventar este problema, el productor exportador propuso una cláusula de indización, aunque no determinó el método de cálculo de la misma. También propusieron una indización basada en el precio distorsionado del benceno en el mercado interior chino que no pudo aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">(44) Además, este productor exportador produce distintos tipos de otros productos químicos y podría vender estos productos a clientes comunes de la Unión Europea a través de empresas comerciales vinculadas. Esto crearía un riesgo grave de compensación cruzada y haría muy difícil llevar a cabo un control eficaz.</p>
    <p class="parrafo">(45) Por otra parte, existen distintos tipos del producto afectado que no son fácilmente distinguibles y presentan considerables diferencias de precio. Por tanto, los diferentes precios mínimos de importación propuestos por el productor exportador imposibilitarían el control. En vista de lo anterior, se concluye que no pueden aceptarse las ofertas de compromiso.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 349/2012, el cuadro queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Empresa</p>
    <p class="parrafo">Derecho antidumping</p>
    <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
    <p class="parrafo">Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou</p>
    <p class="parrafo">13,1 %</p>
    <p class="parrafo">A688</p>
    <p class="parrafo">Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai</p>
    <p class="parrafo">8,3 %</p>
    <p class="parrafo">A689</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas (excepto Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd, Hangzhou – Código TARIC adicional A687)</p>
    <p class="parrafo">34,9 %</p>
    <p class="parrafo">A999»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WAMMEN</p>
  </texto>
</documento>
