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<documento fecha_actualizacion="20241021211505">
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    <identificador>DOUE-L-2012-81224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20120705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>597/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 597/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 en lo que se refiere a las condiciones de aprobación de las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, residuos de la destilación de grasas, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y urea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2012/176/L00054-00058.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="397" orden="">Autorizaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5739" orden="">Productos fitosanitarios</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de noviembre de 2012.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2011-81129" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la parte A del anexo del Reglamento 540/2011, de 25 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo [1], y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, residuos de la destilación de grasas, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y urea fueron incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [2] mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión [3], de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [4]. Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, estas sustancias se consideran aprobadas con arreglo a dicho Reglamento y se enumeran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas [5].</p>
    <p class="parrafo">(2) De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, "la Autoridad") presentó a la Comisión sus puntos de vista sobre los proyectos de informes de revisión del sulfato de aluminio y amonio [6], el 6 de diciembre de 2011, y de los residuos de la destilación de grasas [7], los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado [8] y la urea [9], el 16 de diciembre de 2011. Los proyectos de informes de revisión y los puntos de vista de la Autoridad fueron examinados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y aprobados el 1 de junio de 2012 en forma de informes de revisión de la Comisión sobre el sulfato de aluminio y amonio, los residuos de la destilación de grasas, los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y la urea.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Autoridad comunicó sus puntos de vista sobre el sulfato de aluminio y amonio, los residuos de la destilación de grasas, los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y la urea a los notificantes, a quienes la Comisión invitó a presentar sus comentarios sobre los informes de revisión.</p>
    <p class="parrafo">(4) Se confirma que las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, residuos de la destilación de grasas, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y urea deben considerarse aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.</p>
    <p class="parrafo">(5) De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario modificar las condiciones de aprobación del sulfato de aluminio y amonio, los residuos de la destilación de grasas, los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y la urea. Conviene, en particular, solicitar información complementaria de confirmación por lo que se refiere a dichas sustancias activas. Al mismo tiempo, deben introducirse determinadas adaptaciones técnicas, en particular el nombre de la sustancia activa "repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado" debe sustituirse por "aceite de pescado". El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Debe preverse un plazo razonable antes de la aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros, los notificantes y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios puedan cumplir los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel Barroso</p>
    <p class="parrafo">[1] DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">[2] DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">[3] DO L 344 de 20.12.2008, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">[4] DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">[5] DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">[6] Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa sulfato de aluminio y amonio en plaguicidas, EFSA Journal 2012; 10 (3): 2491. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm</p>
    <p class="parrafo">[7] Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa residuos de la destilación de grasas en plaguicidas, EFSA Journal 2012; 10 (2): 2519. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.</p>
    <p class="parrafo">[8] Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa aceite de pescado en plaguicidas, EFSA Journal 2012, 10 (2):2546. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm</p>
    <p class="parrafo">[9] Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa urea en plaguicidas, EFSA Journal 2012; 10 (1):2523. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La entrada 219, relativa a la sustancia activa "Sulfato de aluminio y amonio" se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Número | Denominación común y números de identificación | Denominación UIQPA | Pureza [1] | Fecha de autorización | Expiración de la autorización | Disposiciones específicas |</p>
    <p class="parrafo">"219 | Sulfato de aluminio y amonio No CAS: 7784-26-1 (dodecahidrato), 7784-25-0 (anhidro) No CICAP: 840 | Sulfato de aluminio y amonio | ≥ 960 g/kg (expresado como dodecahidrato) ≥ 502 g/kg (anhidro) | 1 de septiembre de 2009 | 31 de agosto de 2019 | PARTE ASolo se podrán autorizar los usos como repelente.PARTE BPara la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfato de aluminio y amonio (SANCO/2985/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.El notificante presentará información confirmatoria sobre:a)el impacto en el medio ambiente de los productos de transformación/disociación de sulfato de aluminio y amonio;b)el riesgo para los organismos terrestres no diana, distintos de los vertebrados y los organismos acuáticos.Esta información debe presentarse a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad el 1 de enero de 2016, a más tardar." |</p>
    <p class="parrafo">2) La entrada 229, relativa a la sustancia activa "Residuos de la destilación de grasas" se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Número | Denominación común y números de identificación | Denominación UIQPA | Pureza [2] | Fecha de autorización | Expiración de la autorización | Disposiciones específicas |</p>
    <p class="parrafo">"229 | Residuos de la destilación de grasas No CAS: no asignado No CICAP: 915 | No consta | ≥ 40 % de ácidos grasos escindidos Impurezas pertinentes: contenido máximo de Ni de 200 mg/Kg | 1 de septiembre de 2009 | 31 de agosto de 2019 | PARTE ASolo se podrán autorizar los usos como repelente. Los residuos de la destilación de grasas de origen animal deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009 y del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).PARTE BPara la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los residuos de la destilación de grasas (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 1 de junio de 2012 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.El notificante presentará información confirmatoria por lo que se refiere a las especificaciones del material técnico y el análisis de los niveles máximos de impurezas y contaminantes que entrañan un riesgo toxicológico. Esta información debe presentarse a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad el 1 de mayo de 2013, a más tardar." |</p>
    <p class="parrafo">3) La entrada 248, relativa a la sustancia activa "Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado" se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Número | Denominación común y números de identificación | Denominación UIQPA | Pureza [3] | Fecha de autorización | Expiración de la autorización | Disposiciones específicas |</p>
    <p class="parrafo">"248 | Aceite de pescado No CAS: 100085-40-3 No CICAP: 918 | Aceite de pescado | ≥ 99 % Impurezas pertinentes: Dioxina: máximo 6 pg/kg en piensosHg: máximo 0,5 mg/kg en piensos derivados de pescado y de otros productos del mar transformadosCd: máximo 2 mg/kg en piensos de origen animal, excepto en los piensos para animales domésticosPb: máximo 10 mg/kgPCB: máximo 5 mg/kg | 1 de septiembre de 2009 | 31 de agosto de 2019 | PARTE ASolo se podrán autorizar los usos como repelente. El aceite de pescado debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009 y del Reglamento (UE) no 142/2011.PARTE BPara la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de pescado (SANCO/2629/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.El notificante presentará información confirmatoria por lo que se refiere a las especificaciones del material técnico y el análisis de los niveles máximos de impurezas y contaminantes que entrañan un riesgo toxicológico. Esta información debe presentarse a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad el 1 de mayo de 2013, a más tardar." |</p>
    <p class="parrafo">4) La entrada 257, relativa a la sustancia activa "Urea" se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Número | Denominación común y números de identificación | Denominación UIQPA | Pureza [4] | Fecha de autorización | Expiración de la autorización | Disposiciones específicas |</p>
    <p class="parrafo">"257 | Urea No CAS: 57-13-6 No CICAP: 913 | Urea | ≥ 98 % w/w | 1 de septiembre de 2009 | 31 de agosto de 2019 | PARTE ASolo se podrán autorizar los usos como atrayente y fungicida.PARTE BPara la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la urea (SANCO/2637/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.El notificante presentará información confirmatoria sobre:a)el método de análisis para la urea y la impureza del biuret;b)el riesgo para los operadores, trabajadores y circunstantes.La información que figura en la letra a) y la establecida en la letra b) se presentará a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, respectivamente el 1 de mayo de 2013 y el 1 de enero de 2016, a más tardar." |</p>
    <p class="parrafo">[*] En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">[**] En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">[***] En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">[****] En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
  </texto>
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