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<documento fecha_actualizacion="20241021211455">
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    <identificador>DOUE-L-2012-81160</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20120628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>569/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 569/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana para la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2012/13.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20120630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2460" orden="">Derechos de aduana</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6982" orden="">Trigo</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2012.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2010-81308" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 642/2010, de 20 de julio</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con el fin de favorecer el suministro de cereales en el mercado comunitaro durante los seis últimos meses de la campaña 2011/12, el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1350/2011 de la Comisión ( 2 ) suspendió, hasta el 30 de junio de 2012, los derechos de aduana para los contingentes arancelarios de importación de trigo blando de calidad baja y media y de cebada forrajera abiertos mediante los Reglamentos (CE) n o 1067/2008 ( 3 ) y (CE) n o 2305/2003 ( 4 ) de la Comisión, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(2) Sobre la base de las comunicaciones realizadas conforme al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2305/2003, la Comisión suspendió, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n o 20/2012 ( 5 ), a partir del 6 de enero de 2012, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, la expedición de certificados de importación de cebada del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2305/2003 para el período contingentario en curso.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las perspectivas de evolución del mercado de los cereales al inicio de la próxima campaña 2012/13 hacen suponer que los precios se mantendrán elevados, habida cuenta del bajo nivel de existencias y de las estimaciones actuales de la Comisión acerca de las cantidades que estarán efectivamente disponibles en la cosecha de 2012. Para facilitar el mantenimiento del flujo de importaciones útiles para el equilibrio del mercado de la Unión, resulta necesario garantizar la continuidad de la política de importación de cereales manteniendo la suspensión temporal de los derechos de aduana para la importación de trigo blando en la campaña 2012/13, con respecto al contingente arancelario abierto mediante el Reglamento (CE) n o 1067/2008, hasta el 31 de diciembre de 2012. Dado que la expedición de certificados de importación de cebada se ha suspendido hasta el 31 de diciembre de 2012, es innecesaria la suspensión de los derechos de aduana para ese producto durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(4) Conviene, además, no penalizar a los agentes económicos cuando se esté realizando el transporte de cereales para su importación en la Unión. Conviene, al respecto, tener en cuenta los plazos de transporte y permitir que los agentes económicos realicen el despacho a libre práctica de los cereales de acuerdo con el régimen de suspensión de derechos de aduana previsto en el presente Reglamento con respecto a todos los productos cuyo transporte directo a la Unión haya comenzado como muy tarde el 31 de diciembre de 2012. Por otro lado, conviene decidir la prueba que debe presentarse para demostrar el transporte directo a la Unión y la fecha del inicio de este.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con el fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación desde el 1 de julio de 2012, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Comité de Gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suspendida, para la campaña 2012/13, la aplicación de los derechos de aduana para la importación de trigo blando del código NC 1001 99 00 de calidad distinta de la calidad alta definida en el anexo II del Reglamento (UE) n o 642/2010 de la Comisión ( 6 ), con respecto a todas las importaciones efectuadas dentro del contingente arancelario con derecho reducido abierto mediante el Reglamento (CE) n o 1067/2008.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando el transporte de los cereales mencionados en el apartado 1 del presente artículo tenga como destino directo la Unión y haya comenzado como muy tarde el 31 de diciembre de 2012, la suspensión de los derechos de aduana en virtud del presente Reglamento seguirá siendo aplicable al despacho a libre práctica de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">La prueba del transporte directo a la Unión y de la fecha del inicio de este será, a satisfacción de las autoridades competentes, el original del documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 338 de 21.12.2011, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 8 de 12.1.2012, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.</p>
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</documento>
