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<documento fecha_actualizacion="20241021211452">
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    <identificador>DOUE-L-2012-81147</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20120626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>558/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 558/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 102/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2012/168/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20120629</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="540" orden="">Cables</materia>
      <materia codigo="6086" orden="">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="">Productos siderúrgicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2012-80127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.4 del Reglamento 102/2012, de 27 de enero</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4, Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS VIGENTES</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1858/2005 ( 2 ), el Consejo impuso medidas antidumping con respecto a los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros («determinados cables de acero» o «el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98, originarios, entre otros países, de la República Popular China («las medidas originales»). Las medidas relativas a estas importaciones consistían en un tipo de derecho del 60,4 % aplicable al precio cif neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(2) El 12 de agosto de 2009 y tras una solicitud presentada por el Comité de enlace de la federación europea de industrias de cable de acero, la Comisión inició una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base. Esta investigación concluyó con la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n o 400/2010 ( 3 ), mediante el cual el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de acero originarios de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea («las medidas ampliadas»). Mediante el mismo Reglamento, quedaron exentas de dichas medidas las importaciones del producto afectado consignadas por determinadas empresa coreanas mencionadas específicamente, ya que no se halló que las empresas en cuestión estuvieran eludiendo las medidas. Además, aunque algunas de las empresas coreanas afectadas estaban vinculadas a empresas de la República Popular China que están sujetas a las medidas originales, no había pruebas de que dicha relación se hubiera establecido o utilizado para eludir las medidas en vigor sobre las importaciones procedentes de la República Popular China ( 4 ).</p>
    <p class="parrafo">(3) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 102/2012 ( 5 ) ,y tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo mantuvo estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">B. INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">(5) La reconsideración se abrió porque la Comisión consideró que había suficientes pruebas razonables que demostraban las alegaciones del solicitante de que era un nuevo productor exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base y que podía cumplir los criterios para que se le concediera una exención a la ampliación de las medidas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(6) Se realizó, por tanto, un examen para determinar si el solicitante cumple los criterios para que se le conceda una exención con respecto a las medidas ampliadas, tal como se expone en los considerandos 5 a 7 del Reglamento (UE) n o 969/2011 de la Comisión, verificando que:</p>
    <p class="parrafo">i) no había exportado el producto afectado a la Unión Europea durante el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009,</p>
    <p class="parrafo">ii) no ha eludido las medidas aplicables a determinados cables de acero originarios de la República Popular China, y iii) comenzó a exportar el producto afectado a la Unión una vez finalizado el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas.</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios anteriores. Este proceso incluyó una verificación sobre el terreno en las instalaciones del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 117 de 11.5.2010, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) Véase el considerando 80 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 400/2010.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 36 de 9.2.2012, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO L 254 de 30.9.2011, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSIONES</p>
    <p class="parrafo">(8) El solicitante facilitó suficientes pruebas de que cumplía los tres criterios mencionados en el considerando 6. En efecto, pudo probar que: i) no había exportado a la Unión el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, ii) no ha eludido las medidas aplicables a determinados cables de acero originarios de la República Popular China, y iii) comenzó a exportar el producto afectado a la Unión Europea después del 30 de junio de 2009. Por tanto, debe concederse una excepción a la empresa en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">D. MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN CON RESPECTO A LAS MEDIDAS AMPLIADAS</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">(10) Se comunicaron las conclusiones de la investigación al solicitante y a la industria de la Unión, a los que se dio la posibilidad de presentar sus observaciones. Estas últimas se tuvieron en cuenta cuando se consideró apropiado.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El cuadro del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 102/2012 se sustituye por el texto siguiente: «País Empresa</p>
    <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo">Bosung Wire Rope Co., Ltd, 568,Yongdeok-ri, Hallim- myeon, Gimae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872 A969</p>
    <p class="parrafo">Chung Woo Rope Co., Ltd, 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, Busan A969</p>
    <p class="parrafo">CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, Kyoungnam A 969</p>
    <p class="parrafo">Cosmo Wire Ltd, 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan A969</p>
    <p class="parrafo">Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim – Ri, Daesan- Myun, Haman – Gun, Gyungnam A969</p>
    <p class="parrafo">DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam A969</p>
    <p class="parrafo">Kiswire Ltd, 20th Fl. Jangkyo Bldg, 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, Seoul A969</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">Seil Wire and Cable, 47-4, Soju-Dong, Yangsan-Si, Kyungsangnamdo A994</p>
    <p class="parrafo">Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-Dong, Namdong-gu, Incheon A969</p>
    <p class="parrafo">Ssang YONG Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan A969</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n o 969/2011. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WAMMEN</p>
  </texto>
</documento>
