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<documento fecha_actualizacion="20241021211353">
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    <identificador>DOUE-L-2012-80852</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20120510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>254/2012</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 2012, relativa a la no inclusión del diclorvós en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocida, para el tipo de producto 18 [notificada con el número C(2012) 3016].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="5739" orden="">Productos fitosanitarios</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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          <texto>Reglamento 1451/2007, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 98/8, de 16 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas ( 2 ), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el diclorvós.</p>
    <p class="parrafo">(2) De acuerdo con el Reglamento (CE) n o 1451/2007, el diclorvós (N o CAS 62-73-7; N o CE 200-547-7) ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(3) Italia fue designada Estado miembro informante, y el 20 de noviembre de 2007 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) n o 1451/2007.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, las conclusiones de dicho examen se incorporaron a un informe de evaluación, en el seno del Comité permanente de biocidas, el 9 de diciembre de 2011.</p>
    <p class="parrafo">(5) La evaluación ha mostrado que no puede esperarse que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos y que contienen diclorvós cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Las hipótesis barajadas en la evaluación del riesgo para la salud humana y en la evaluación del riesgo para el medio ambiente han puesto de manifiesto un riesgo potencial inaceptable. Por consiguiente, no procede incluir en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE el diclorvós para su uso en el tipo de producto 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) En aras de la seguridad jurídica, conviene especificar a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas del tipo de producto 18 que contienen diclorvós, teniendo en cuenta los efectos inaceptables de dichos productos y las expectativas legítimas de los fabricantes de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El diclorvós (N o CAS 62-73-7; N o CE 200-547-7) no se incluirá en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE para el tipo de producto 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, los biocidas del tipo de producto 18 que contengan diclorvós dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Janez POTOČNIK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
