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<documento fecha_actualizacion="20241021211330">
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    <identificador>DOUE-L-2012-80662</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20120420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>208/2012</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de abril de 2012, que modifica la Decisión de Ejecución 2011/861/UE, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún [notificada con el número C(2012) 2463].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2012/110/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="823" orden="">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6105" orden="">Kenia</materia>
      <materia codigo="5571" orden="">Pescado</materia>
      <materia codigo="5744" orden="">Productos pesqueros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 2012.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2011-82679" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 6 y el anexo de la Decisión 2011/861, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento ( 1 ), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 19 de diciembre de 2011 la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2011/861/UE ( 2 ), por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún.</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras haber solicitado el 1 de diciembre de 2011, en virtud del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en ese anexo, Kenia presentó el 16 de enero de 2012 información que complementaba su solicitud. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo originario se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo que ha provocado una caída en la producción de lomos de atún. Kenia, además, ha señalado el riesgo de sufrir actos de piratería que lleva aparejado el suministro de atún crudo. Esta situación anormal seguirá imposibilitando a Kenia durante cierto tiempo el cumplimiento de las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007. Debe concederse, pues, una nueva excepción con efectos desde el 1 de enero de 2012.</p>
    <p class="parrafo">(3) La aplicación de la Decisión de Ejecución 2011/861/UE concluyó el 31 de diciembre de 2011. Es necesario garantizar la continuidad de las importaciones en la Unión procedentes de los países ACP y facilitar la transición al Acuerdo de Asociación Económica Provisional entre la Comunidad del África Oriental, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Asociación Económica Provisional CAO-UE»). A tal efecto, debe prorrogarse la Decisión de Ejecución 2011/861/UE del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013.</p>
    <p class="parrafo">(4) Sería inapropiado que, en el marco del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007, se concedieran excepciones que sobrepasasen el contingente anual atribuido al territorio de la Comunidad del África Oriental en virtud del Acuerdo de Asociación Económica Provisional CAO-UE. Es preciso, pues, que los contingentes de 2012 y 2013 se fijen en 2 000 toneladas de lomos de atún anuales.</p>
    <p class="parrafo">(5) En aras de la claridad, procede disponer expresamente que, para que los lomos de atún del código NC 1604 14 16 se beneficien de la excepción, la única materia no originaria que pueda utilizarse para su elaboración sea el atún de las partidas SA 0302 o 0303.</p>
    <p class="parrafo">(6) Es necesario, pues, modificar la Decisión de Ejecución 2011/861/UE en consonancia con lo expuesto.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión de Ejecución 2011/861/UE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del artículo 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1528/2007 pero de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra a), de ese anexo, los lomos de atún del código NC 1604 14 16 elaborados a partir de atún no originario de las partidas SA 0302 o 0303 se considerarán originarios de Kenia con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicados en el anexo que, procediendo de Kenia, se declaren para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.».</p>
    <p class="parrafo">3) El texto del artículo 6 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.».</p>
    <p class="parrafo">4) El texto del anexo se sustituye por el del anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Algirdas ŠEMETA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 338 de 21.12.2011, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número de orden</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Períodos</p>
    <p class="parrafo">Cantidades</p>
    <p class="parrafo">09.1667</p>
    <p class="parrafo">1604 14 16</p>
    <p class="parrafo">Lomos de atún</p>
    <p class="parrafo">Del 1.1.2011 al 31.12.2011</p>
    <p class="parrafo">2 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Del 1.1.2012 al 31.12.2012</p>
    <p class="parrafo">2 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Del 1.1.2013 al 31.12.2013</p>
    <p class="parrafo">2 000 toneladas»</p>
  </texto>
</documento>
