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<documento fecha_actualizacion="20241021211329">
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    <identificador>DOUE-L-2012-80660</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20120423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>206/2012</numero_oficial>
    <titulo>Decisión 2012/206/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2012/110/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20120423</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20121130</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="289" orden="">Armas</materia>
      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3239" orden="">Entidades financieras</materia>
      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
      <materia codigo="6069" orden="">Siria</materia>
      <materia codigo="6851" orden="">Tecnología</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Decisión 2012/739, de 29 de noviembre DOUE-L-2012-82279.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2011-82536" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y AÑADE los arts. 1bis y 8ter a la Decisión 2011/782, de 1 de diciembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 1 de diciembre de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/782/PESC ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">(2) Habida cuenta de la gravedad de la situación en Siria, el Consejo considera necesario imponer medidas restrictivas adicionales contra el régimen sirio.</p>
    <p class="parrafo">(3) En este contexto, debe prohibirse o someterse a autorización la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología adicionales que puedan utilizarse para la represión interna.</p>
    <p class="parrafo">(4) Además, debe prohibirse, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de artículos de lujos.</p>
    <p class="parrafo">(5) Procede modificar en consecuencia la Decisión 2011/782/PESC.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2011/782/PESC queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en dichos territorios.</p>
    <p class="parrafo">2. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de otros equipos, bienes y tecnología determinados que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en dichos territorios.</p>
    <p class="parrafo">La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3. Queda prohibido:</p>
    <p class="parrafo">a) ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados en los apartados 1 y 2 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria;</p>
    <p class="parrafo">b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en los apartados 1 y 2, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Estarán sujetos a una autorización para cada caso específico por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador de que se trate la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de equipos, bienes o tecnología distintos de los mencionados en el artículo 1, apartado 2, que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.</p>
    <p class="parrafo">La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2. El suministro de:</p>
    <p class="parrafo">a) asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados en el apartado 1 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria,</p>
    <p class="parrafo">b) financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria, estarán asimismo sujetos a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro exportador de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8 ter</p>
    <p class="parrafo">Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de artículos de lujo a Siria por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.</p>
    <p class="parrafo">La Unión adoptará todas las medidas necesarias a fin de determinar los artículos pertinentes a los que se aplique el presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">C. ASHTON</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.</p>
  </texto>
</documento>
