<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021211322">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2012-80637</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20120412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>325/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 325/2012 del Consejo, de 12 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120418</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2012/106/L00001-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20120419</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="">India</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2011-82126" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1043/2011, de 19 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-Z-2015-70022" orden="">
          <palabra codigo="220">SE ANULA</palabra>
          <texto>lo indicado, por Sentencia de 20 de mayo de 2015</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2024-81317" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre derechos definitivos: Reglamento 2024/2211, de 5 de septiembre de 2024</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2018-81103" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre un derecho definitivo: Reglamento 2018/931, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-82221" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre un derecho definitivo: Reglamento 2016/2081, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.1. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 1043/2011 («el Reglamento provisional») ( 2 ), impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular China («China»). El derecho antidumping provisional oscilaba entre el 14,6 % y el 52,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(2) El procedimiento se puso en marcha a raíz de una denuncia presentada el 13 de diciembre de 2010 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombre de Oxaquim S.A. («el denunciante»), un productor que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de ácido oxálico de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(3) Según lo establecido en el considerando 9 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de investigación («el período considerado»).</p>
    <p class="parrafo">1.2. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(4) Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaron la adopción de medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. En particular, un productor exportador de la India solicitó una audiencia en presencia del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio, que le fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión continuó recabando la información que consideró necesaria para extraer sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(6) En el considerando 150 del Reglamento provisional se invitó a las empresas chinas que aún no se hubiesen dado a conocer, pero que estimaran que debía asignárseles un derecho separado a presentarse en el plazo de los diez días siguientes a la publicación de dicho Reglamento. No se presentó ninguna empresa china.</p>
    <p class="parrafo">(7) Luego se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de China, así como la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones relativas a esta comunicación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">(8) Se analizaron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">1.3. PARTES A LAS QUE AFECTA EL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(9) En ausencia de observaciones sobre las partes afectadas por el procedimiento, se confirma lo expuesto en los considerandos 3 a 8 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 275 de 20.10.2011, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">2.1. PRODUCTO AFECTADO</p>
    <p class="parrafo">(10) El producto afectado es el descrito en los considerandos 10 y 11 del Reglamento provisional, es decir ácido oxálico originario de la India y de China, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56- 6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00.</p>
    <p class="parrafo">(11) Se distinguen dos tipos de ácido oxálico: refinado y sin refinar. La variante refinada, que se produce en China y no en la India, se fabrica a partir de la purificación del ácido oxálico sin refinar, del que se eliminan el hierro, los cloruros, los residuos de metal y otras impurezas.</p>
    <p class="parrafo">(12) El ácido oxálico tiene una amplia gama de usos, por ejemplo, como agente reductor y blanqueador, en procesos de síntesis farmacéutica y en la fabricación de productos químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.2. PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(13) La investigación puso de relieve que el ácido oxálico producido y vendido por la industria de la Unión en la UE, el ácido oxálico producido y vendido en los mercados nacionales de la India y de China y el importado a la Unión desde ambos países comparten esencialmente las mismas características físicas y químicas de base y los mismos usos básicos y finales.</p>
    <p class="parrafo">(14) No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado o el producto similar, se confirman los considerandos 10 a 13 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">3.1. INDIA</p>
    <p class="parrafo">3.1.1. OBSERVACIÓN PRELIMINAR</p>
    <p class="parrafo">(15) En el considerando 14 del Reglamento provisional, la Comisión constató que uno de los productores exportadores de la India no podía ser considerado como una parte que había cooperado y, por consiguiente, las conclusiones respecto a esta empresa se basaron en los datos disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(16) Tras comunicar las conclusiones provisionales a Star Oxochem Pvt. Ltd, esta empresa ofreció explicaciones adicionales y aclaraciones respecto de la información que había presentado anteriormente en la investigación. También solicitó ser oída por la Comisión y por el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. La empresa alegó que, dado que había respondido al cuestionario y que los servicios de la Comisión habían visitado las instalaciones de la empresa, así como a la luz de las explicaciones adicionales y aclaraciones proporcionadas actualmente, no era adecuado que se le siguiera considerando como un productor exportador que no ha cooperado en modo alguno en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(17) A la luz de lo anteriormente expuesto, en especial las explicaciones adicionales y aclaraciones facilitadas, los servicios de la Comisión consideran que pueden utilizar parte de la información original, en particular los datos sobre precios de exportación, ya que se constató que eran fiables. A partir de estas consideraciones, las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 14 del Reglamento provisional se mantienen solo parcialmente y las conclusiones sobre esta empresa se basan en parte en los datos disponibles y en parte en sus propios precios de exportación, de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.1.2. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(18) No se han recibido comentarios sobre la metodología de cálculo del valor normal para la India. Por tanto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 15 a 18 del Reglamento provisional con respecto a la empresa que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">(19) Respecto de Star Oxochem, y habida cuenta de las conclusiones de los considerandos 16 y 17, el valor normal se ha establecido a partir de los hechos disponibles, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Por tanto, el valor normal para esta empresa se ha basado en la media ponderada de una cantidad representativa de ventas en el mercado nacional de la otra empresa que cooperó, Punjab Chemicals.</p>
    <p class="parrafo">3.1.3. PRECIO DE EXPORTACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(20) En ausencia de observaciones, se confirma, para Punjab Chemicals, la fijación del precio de exportación que figura en el considerando 19 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(21) A la vista de las conclusiones expuestas en los considerandos 16 y 17, el precio de exportación para Star Oxochem se determina, con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por clientes independientes por el producto afectado exportado a la Unión.</p>
    <p class="parrafo">3.1.4. COMPARACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(22) A falta de observaciones sobre la comparación del valor normal y los precios de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 20 y 21 del Reglamento provisional por lo que respecta al productor que cooperó, Punjab Chemicals.</p>
    <p class="parrafo">(23) Respecto a Star Oxochem, se han realizado ajustes de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, basados en las diferencias verificadas para Punjab Chemicals.</p>
    <p class="parrafo">3.1.5. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(24) Por lo que respecta al productor que cooperó, no se han presentado comentarios sobre las conclusiones provisionales de la Comisión. Por lo tanto, se confirma el margen de dumping que figura en los considerandos 22 y 23 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(25) Respecto a Star Oxochem y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 31,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(26) Teniendo en cuenta la escasa cooperación de la India (inferior al 80 %), se consideró provisionalmente que el método más apropiado para establecer el margen de dumping a escala nacional era la transacción con mayor dumping de la parte que cooperó. Esta transacción no es excepcional en términos de cantidad o de precios, por lo que se considera una muestra representativa que conduce a un resultado razonable y proporcionado respecto al margen de dumping fijado para el productor que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">(27) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 24 y 25 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(28) Según lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos para la India, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son: Empresa Margen de dumping definitivo</p>
    <p class="parrafo">Punjab Chemicals and Crop Protection Limited</p>
    <p class="parrafo">22,8 %</p>
    <p class="parrafo">Star Oxochem Pvt. Ltd</p>
    <p class="parrafo">31,5 %</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">43,6 %</p>
    <p class="parrafo">3.2. REPÚBLICA POPULAR CHINA</p>
    <p class="parrafo">3.2.1. TRATO DE ECONOMÍA DE MERCADO (TEM) Y TRATO INDIVIDUAL (TI)</p>
    <p class="parrafo">(29) Tal como se expone en el Reglamento provisional, un grupo de empresas chinas solicitó TEM o, en su defecto, TI, mientras que otro grupo de empresas chinas solo solicitó TI. Según lo expuesto en los considerandos 26 a 32 del Reglamento provisional, se rechazó la solicitud de TEM y se concedió provisionalmente TI a ambos grupos de empresas.</p>
    <p class="parrafo">(30) No se han presentado observaciones respecto de dicha conclusión provisional, por lo que se confirma lo expuesto en los considerandos 26 a 32 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.2.2. PAÍS ANÁLOGO</p>
    <p class="parrafo">(31) No se han recibido observaciones sobre la elección provisional del país análogo. Por tanto, se confirman los considerandos 33 y 34 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.2.3. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(32) En el Reglamento provisional, se explicó que la Comisión había establecido valores normales distintos para el ácido oxálico refinado y sin refinar. Mientras que el valor normal para el ácido oxálico sin refinar se determinó sobre la base del valor normal establecido para la India, el valor normal para el ácido oxálico refinado, que no se produce en la India, se calculó a partir de los costes de fabricación del ácido oxálico sin refinar indio, incrementados en un 12 % para tener en cuenta el mayor coste de fabricación, más los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(33) Los dos productores chinos que cooperaron rebatieron el aumento del 12 % adicional de los costes de fabricación, ya que estos costes adicionales no habían sido verificados por la Comisión y parecían ser simplemente una estimación aproximada basada en una metodología de la que no se les había informado en el momento de la comunicación provisional. Uno de los productores exportadores alegó haber estimado que el coste de fabricación adicional era solo un 5 %, aunque no justificó esta alegación con pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(34) Cabe señalar que el aumento se determinó a partir de la información aportada por los mismos productores exportadores chinos que cooperaron. En primer lugar, debe precisarse que la misma empresa que ahora alega que un coste de fabricación adicional es en torno al 5 %, en un principio había mencionado explícitamente, en su formulario de solicitud de TEM/TI, que los costes adicionales eran de entre el 10 % y el 15 %. En segundo lugar, durante las visitas de inspección en las instalaciones de las empresas, los dos productores que cooperaron confirmaron que los costes adicionales de fabricación de ácido oxálico refinado con respecto al ácido oxálico sin refinar se situaban entre el 10 % y el 12 %. En tercer lugar, este nivel de coste de fabricación adicional, de entre el 10 % y el 12 % también ha sido confirmado por los cálculos de la industria de la Unión. A la vista de la información facilitada por los productores que cooperaron, se considera procedente un incremento del 12 %.</p>
    <p class="parrafo">(35) Por lo tanto, en ausencia de información documentada o de elementos de prueba que justifiquen un aumento inferior, quedan confirmadas las conclusiones que figuran en los considerandos 35 a 37 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.2.4. PRECIO DE EXPORTACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(36) Puesto que se concedió el trato individual a ambos productores exportadores chinos, sus precios de exportación se basaron en los precios efectivamente pagados o pagaderos por el primer cliente independiente de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(37) A falta de observaciones sobre el precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 38 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.2.5. COMPARACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(38) Uno de los productores que cooperaron alegó que los gastos de venta, generales y administrativos de su operador comercial vinculado y las comisiones no debían deducirse del precio de exportación en concepto de ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El productor declaró que los costes de venta directa de su operador comercial vinculado ya habían sido deducidos de los precios de exportación con el fin de llegar a un precio de fábrica que pudiera compararse con el valor normal sobre la misma base.</p>
    <p class="parrafo">(39) El productor alegó que su operador comercial vinculado era una filial de propiedad exclusiva y que, habida cuenta de la estrategia de distribución de los beneficios de exportación del grupo, no cobraba comisión. Además, según la empresa, los demás gastos de venta, generales y administrativos reflejaban los costes combinados de explotación de la empresa y no eran gastos relacionados directamente con la venta, por lo que no debían deducirse del precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(40) El artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base establece que se entenderá que las comisiones incluyen el margen obtenido por un comerciante si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Por lo tanto, es irrelevante si se abonó realmente una comisión o no se hizo. Lo que es pertinente es si el comerciante revendió las mercancías con un margen comercial y si las funciones del comerciante eran similares a las de un agente.</p>
    <p class="parrafo">(41) Las pruebas que figuran en el expediente, obtenidas antes de la inspección de la empresa comercial y durante la misma, muestran que durante el PI el comerciante vendió ácido oxálico producido por el productor vinculado a un cliente de la UE. Simultáneamente, el productor también exportaba directamente al mismo cliente de la UE. Por tanto, el operador comercial vinculado duplicó el esfuerzo del productor con distinto personal en una oficina diferente de otra ciudad, incurriendo así en costes que se reflejan en su precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(42) También se desprende claramente de las pruebas del expediente que la empresa comercial compró los bienes exportados al productor exportador vinculado y los revendió con un margen de beneficio en nombre propio, tras negociar el precio con el cliente final independiente.</p>
    <p class="parrafo">(43) También se presentaron pruebas relativas a la empresa comercial que desempeña la función de agente. Estas pruebas ponen de manifiesto, en primer lugar, que el productor vendió importantes volúmenes del producto afectado directamente a la UE y que exportó a la UE a través de su empresa comercial vinculada. Solo alrededor de un tercio de las ventas a la Unión Europea se realizaron a través de esta empresa vinculada. El comerciante también revendió ácido oxálico procedente de otros productores no vinculados. Las pruebas del expediente muestran que más de la mitad de las compras de ácido oxálico realizadas por dicho comerciante procedían de proveedores independientes y menos de la mitad de sus compras procedían de su productor vinculado.</p>
    <p class="parrafo">(44) Por tanto, no puede considerarse que este comerciante sea un departamento interno de ventas de exportación del productor exportador, pese a su relación con dicho productor exportador.</p>
    <p class="parrafo">(45) También se desprende de las pruebas presentadas y verificadas que el comerciante solo paga las mercancías suministradas por el productor exportador vinculado una vez que el cliente de la UE ha pagado al comerciante. Por tanto, el riesgo financiero sigue siendo del productor y no del comerciante.</p>
    <p class="parrafo">(46) En consecuencia, se considera que las funciones del comerciante son similares a las de un agente que trabaja a comisión. Por tanto, se rechaza la afirmación de que no deben realizarse ajustes por comisiones con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i).</p>
    <p class="parrafo">(47) Tampoco puede aceptarse la alegación de que los gastos de venta, generales y administrativos no deben tenerse en cuenta por no incluir los gastos de venta directos. Dichos costes generales inciden en la estructura de costes de la empresa y, por consiguiente, afectan al precio de exportación. Así pues, una parte de estos costes se dedujo del precio de exportación para poder comparar de forma correcta el valor normal y el precio de exportación franco fábrica. Por tanto, se rechaza esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(48) La comisión se ha establecido sobre la base del margen de beneficio de un importador no vinculado de la UE y no del margen comercial del comerciante, que era significativamente superior. Esta metodología se consideró más idónea, ya que el margen de beneficio real se habría basado en precios internos de transferencia que no reflejan las condiciones reales del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(49) En ausencia de otras observaciones sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación, se confirman los considerandos 39 a 44 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.2.6. MÁRGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">Para los productores exportadores que cooperaron en la investigación</p>
    <p class="parrafo">(50) Un grupo de productores exportadores alegó que debían fijarse márgenes de dumping individuales diferentes para el ácido oxálico sin refinar y el refinado, alegando que, aunque los márgenes de dumping se establecieron sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado del producto afectado en función del tipo, se fijó un margen de dumping común para ambos tipos de ácido oxálico. Este grupo de productores alegó que era más apropiado establecer un margen de dumping para cada tipo de ácido oxálico, ya que dicho grupo consta de dos empresas productoras, una de las cuales produce ácido oxálico refinado y, la otra, ácido oxálico sin refinar.</p>
    <p class="parrafo">(51) El ácido oxálico sin refinar puede ser substituido por ácido oxálico refinado. Ambos tipos de ácido oxálico se incluyen en el mismo código NC y no se distinguen fácilmente uno de otro. La pureza del ácido oxálico es la misma y solo se diferencian en la concentración de otros productos en el producto «residual». Ya que ambos entran dentro de la definición del producto afectado, se determinó un margen de dumping de acuerdo con la práctica habitual. Dada la diferencia significativa de precio entre los dos tipos y las dificultades para distinguir uno de otro, si se fijaran márgenes de dumping distintos para el ácido oxálico refinado y sin refinar aumentaría el riesgo de elusión. Por tanto, se rechaza la solicitud de fijación de márgenes de dumping individuales para el ácido oxálico refinado y sin refinar, y se confirman los márgenes de dumping fijados en los considerandos 45 y 46 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(52) Por último, el mismo grupo productor exportador cuestionó los distintos márgenes de dumping determinados para los dos grupos de productores exportadores chinos y pidió aclaraciones sobre la metodología de cálculo y la clasificación del ácido oxálico refinado y sin refinar, teniendo en cuenta la diferencia de los márgenes de dumping constatados entre los dos grupos de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(53) La misma metodología se ha utilizado en relación con los dos grupos de productores exportadores chinos y el precio de exportación medio ponderado del producto afectado incluye ambos tipos de ácido oxálico refinado y sin refinar. Por tanto, la explicación de los distintos márgenes de dumping solo se debe al peso relativo de las exportaciones de los tipos respectivos, considerando que el ácido oxálico refinado se vende normalmente a un precio más elevado que el ácido oxálico sin refinar.</p>
    <p class="parrafo">(54) Los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes: Empresa Margen de dumping definitivo</p>
    <p class="parrafo">Shandong Fengyuan Chemicals Stock Co., Ltd y Shandong Fengyuan Uranus Advanced Material Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">37,7 %</p>
    <p class="parrafo">Yuanping Changyuan Chemicals Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">14,6 %</p>
    <p class="parrafo">Para los demás productores exportadores que no cooperaron en la investigación</p>
    <p class="parrafo">(55) A falta de otras observaciones sobre los márgenes de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(56) Sobre esta base, el nivel de dumping a escala nacional se ha fijado definitivamente en el 52,2 % del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, y se confirma por tanto el considerando 49 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">4.1. PRODUCCIÓN DE LA UNIÓN E INDUSTRIA DE LA UNIÓN</p>
    <p class="parrafo">(57) Un productor exportador afirmó que la referencia a los dos productores de la Unión que constituyen la industria de la Unión de los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional (el denunciante y un segundo productor que no cooperó) no refleja adecuadamente la situación en lo que respecta a los indicadores macroeconómicos. También alegó que los datos relativos al productor que no cooperó y los datos de un tercer productor de la Unión que había suspendido la producción de acido oxálico no deben tenerse en cuenta ni incluirse en algunos indicadores macroeconómicos (véanse los considerandos 72, 74 y 78 del Reglamento provisional). En primer lugar, se confirma que, al contrario de lo que figura en los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional, había en la Unión durante el período considerado tres productores del producto afectado, que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base y representan el 100 % de la producción de la Unión. En segundo lugar, se rechaza la alegación de que no deben tenerse en cuenta las cifras relativas al productor que no cooperó y al tercer productor de la Unión que dejó de operar en 2008, ya que procede incluir todas las cifras relativas al período considerado a efectos del análisis del perjuicio para obtener una representación lo más fiel posible de la situación económica de la industria de la Unión, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(58) El mismo productor exportador también afirmó que durante la investigación no se examinaron debidamente las razones por las que este tercer productor había dejado de fabricar el producto similar. Sin embargo, durante la investigación se examinó este asunto y la empresa simplemente declaró que había dejado de fabricar el producto similar por «razones internas» sin dar más explicaciones. Además, un productor exportador se mostró de acuerdo con esta explicación y alegó que la decisión de interrumpir la producción no se debió a las presuntas prácticas de dumping de los productores exportadores chinos, contradiciendo así la información facilitada por el denunciante en la versión no confidencial de la denuncia, en la que se declaró que «[la empresa] dejó de producir definitivamente y cerró la fábrica por el dumping agresivo de China y de la India». Sin embargo, el productor exportador no aportó ninguna otra información sobre las supuestas cifras de producción de este tercer productor de la Unión. Así pues, esta cuestión no impide que los datos relacionados con ese tercer productor de la UE puedan utilizarse en la investigación actual.</p>
    <p class="parrafo">(59) Otro productor exportador alegó que no se había comunicado adecuadamente el umbral mínimo de representatividad al inicio del procedimiento y que, de hecho, este no se cumplía. Como se mencionó en el considerando 2 del Reglamento provisional, el denunciante representaba más del 25 % de la producción total de ácido oxálico de la Unión y ningún productor se opuso a este dato antes de la apertura de la investigación. En el expediente no confidencial figuraba una nota informativa que resumía los resultados del examen de la representatividad realizado en la etapa de inicio. Además, el análisis de perjuicio efectuado con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, cubría un porcentaje importante de la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(60) En ausencia de otras observaciones sobre la definición de la producción de la Unión y de la industria de la Unión, quedan confirmados los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional, a reserva de la aclaración que figura en el considerando 57.</p>
    <p class="parrafo">4.2. DETERMINACIÓN DEL MERCADO DE LA UNIÓN EN CUESTIÓN</p>
    <p class="parrafo">(61) Un productor exportador afirmó que el uso cautivo de ácido oxálico no debe tenerse en cuenta para la determinación de algunos indicadores de perjuicio y, en todo caso, debe aplicarse el mismo enfoque coherente a todos los indicadores de perjuicio. Sin embargo, en los considerandos 52, 53 y 55 del Reglamento provisional se explica la distinción realizada entre el mercado cautivo y el mercado libre y, de conformidad con el Reglamento de base, el análisis se centró principalmente en el mercado libre, aunque para determinar algunos indicadores de perjuicio debieron utilizarse datos del mercado libre y del cautivo, como se indica en el considerando 55. Efectivamente, algunos indicadores de perjuicio solo pueden examinarse en relación con el uso del producto similar en el mercado libre ya que, habida cuenta de la naturaleza misma de las ventas cautivas, estos indicadores pueden quedar distorsionados por la relación entre el vendedor y el comprador. En consecuencia, se rechaza esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(62) No habiéndose recibido ninguna observación sobre la determinación del mercado de la Unión en cuestión, se confirma lo expuesto en los considerandos 52 a 55 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.3. CONSUMO DE LA UNIÓN</p>
    <p class="parrafo">(63) A falta de observaciones relativas al consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 56 a 58 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS</p>
    <p class="parrafo">5.1. EVALUACIÓN ACUMULATIVA DE LOS EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES AFECTADAS</p>
    <p class="parrafo">(64) No habiéndose recibido observaciones sobre la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas, se confirma lo expuesto en los considerandos 59 a 62 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.2. VOLUMEN Y CUOTA DE MERCADO DE LAS IMPORTACIONES CON DUMPING PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS</p>
    <p class="parrafo">(65) A falta de observaciones relativas al volumen y a la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados, se confirman los considerandos 63 y 64 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.3. PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES CON DUMPING Y SUBCOTIZACIÓN DE PRECIOS</p>
    <p class="parrafo">(66) Como se indica en el considerando 144 del Reglamento provisional, en el cálculo de los márgenes de perjuicio, los precios medios de las importaciones de los productores exportadores que cooperaron de China y de la India se ajustaron debidamente para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes de importación. Sin embargo, un productor exportador alegó que, en el cálculo de los márgenes de perjuicio, la Comisión no había incluido en su totalidad un ajuste del 6,5 % correspondiente al derecho de aduana normal. Se consideró que esta alegación era fundada y se han corregido en consecuencia los cálculos de los márgenes de perjuicio para este productor exportador, así como para los demás productores exportadores que cooperaron. No obstante, como se indica en el considerando 87, ello no influye en las medidas definitivas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">(67) A falta de otras observaciones sobre el precio de las importaciones con dumping y la subcotización de precios, se confirman los considerandos 65 a 68 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">6. SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN</p>
    <p class="parrafo">(68) Como se indica en el considerando 57, un productor exportador alegó que no deberían haberse incluido en algunos indicadores macroeconómicos las cifras correspondientes a un tercer productor de la Unión que dejó de fabricar ácido oxálico en 2008 (véanse los considerandos 72, 74 y 78 del Reglamento provisional). Sin embargo se trata, de hecho, de tres productores del producto similar de la Unión, que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, y que representan el 100 % de la producción de la Unión durante todo el período considerado, pese a que un productor dejó de producir ácido oxálico antes del PI. Se rechaza la alegación de que no deben tenerse en cuenta las cifras del tercer productor de la Unión que dejó de operar en 2008, ya que procede incluir todas las cifras de producción relativas al período considerado para determinar la situación económica de la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(69) El mismo productor exportador argumentó que, pese al supuesto error mencionado en el considerando 66, no coincidían las cifras relativas al número de asalariados, a los salarios anuales totales y a los costes laborales medios por empleado del cuadro 6 del Reglamento provisional. Sin embargo, el productor exportador no menciona la cifra correcta cuando indica que los salarios medios aumentaron un 21 %, ya que la cifra correcta es en realidad el 19 %.</p>
    <p class="parrafo">(70) Con respecto a la crisis económica, los considerandos 95 a 97 del Reglamento provisional muestran claramente que, pese a la disminución del consumo, las importaciones procedentes de los países afectados siguieron ganando cuota de mercado e incidieron negativamente en varios indicadores de perjuicio, como los volúmenes de ventas, el empleo, la capacidad de producción y la cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(71) No habiéndose recibido más observaciones sobre los considerandos 69 a 94 del Reglamento provisional, se confirma lo expuesto en dichos considerandos.</p>
    <p class="parrafo">7. CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(72) Un productor exportador alegó que, contrariamente a lo expuesto en las conclusiones provisionales, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante. Dicho productor exportador añadió que, en conjunto, las tendencias negativas de la industria de la Unión se debieron a los efectos de la crisis económica de 2008 y a la inclusión, por equivocación, de la información relativa al tercer productor de la Unión, que dejó de operar en 2008, lo que contribuye a ofrecer una representación errónea de la situación de perjuicio. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, la inclusión del tercer productor se considera correcta y la cuota de mercado de los países afectados siguió aumentando a pesar de la crisis.</p>
    <p class="parrafo">(73) Por tanto, se confirman los considerandos 94 a 98 del Reglamento provisional, en los que se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">8. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(74) Un productor exportador afirmó que la inclusión de los datos relativos a un tercer productor de la Unión que dejó de fabricar ácido oxálico en 2008 distorsionaban las conclusiones provisionales sobre el análisis de la relación causal, que deberían basarse solo en los productores actuales. Como en el anterior análisis del perjuicio, se constata que, por el contrario, no incluir a este tercer productor falsearía las conclusiones relativas al producto similar. No obstante, como se menciona en el considerando 57, los datos correspondientes a esta empresa deben incluirse también en el análisis de la situación de la industria de la Unión y, por lo tanto, se rechaza esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(75) Un productor exportador sostuvo que, dado que había mejorado la rentabilidad de la industria de la Unión al mismo tiempo que aumentaba el volumen de importaciones objeto de dumping, no podía considerarse que dichas importaciones objeto de dumping fueran la causa principal del perjuicio. Sin embargo, esta leve mejora de la rentabilidad no contradice la conclusión de que la rentabilidad fue en general muy reducida e inferior al beneficio normal del 8 %. Además, aunque el consumo aumentó considerablemente en 2008 y durante el PI, la industria de la Unión perdió un 9 % de cuota de mercado frente a las importaciones chinas durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(76) Otro productor exportador alegó que, sobre la base de la información disponible, la industria de la Unión obtuvo en el PI un beneficio muy cercano al objetivo de beneficio del 8 %. Como la información sobre beneficios solo se refiere a un productor de la Unión, no pueden publicarse los niveles exactos de beneficio. Sin embargo, como se indica en el considerando 88 del Reglamento provisional, el denunciante obtuvo un pequeño beneficio en el PI tras haber registrado pérdidas en 2009. Las hipótesis que el productor exportador utilizó para concluir que el beneficio en el PI fue supuestamente cercano al objetivo de beneficio no son correctas, ya que no incluyen los correspondientes datos financieros y de producción del denunciante, que, por razones confidenciales, no pudieron revelarse. El nivel de beneficios del denunciante se verificó cuidadosamente, incluso mediante una visita de inspección sobre el terreno y, por lo tanto, las alegaciones de que los beneficios obtenidos durante el PI fueron muy similares al objetivo de beneficio son incorrectas.</p>
    <p class="parrafo">(77) No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 99 a 122 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">9. INTERÉS DE LA UNIÓN</p>
    <p class="parrafo">(78) Dos importadores argumentaron que las medidas podían acarrear una escasez de abastecimiento de ácido oxálico en la UE. Supuestamente, la industria de la Unión no podría satisfacer la demanda de ácido oxálico de la UE.</p>
    <p class="parrafo">(79) La investigación mostró que el denunciante tenía capacidad excedentaria durante el PI. Además, el denunciante afirma que actualmente está aumentando su producción, aunque, dado que la producción del producto afectado se basa en reacciones químicas, aumentar la utilización de la capacidad requiere un cierto tiempo. Sin embargo, sobre la base de los datos de consumo de la UE y la capacidad total de la UE, cabe considerar que el denunciante puede satisfacer toda la demanda de ácido oxálico sin refinar de la UE cuando produzca casi a plena capacidad. Con respecto al ácido oxálico refinado, se recuerda que la mayoría del mismo se utiliza en la producción de productos que posteriormente se exportan y que los usuarios pueden operar en régimen de perfeccionamiento activo. Además, el principal exportador chino de ácido oxálico refinado es el que tiene el derecho propuesto más reducido (14,6 %).</p>
    <p class="parrafo">(80) El denunciante también alegó que el mercado mundial de ácido oxálico (sin refinar) está dominado por los productores chinos, que fijan el nivel de precios de este producto. Actualmente los productores chinos están más concentrados en su mercado nacional y no puede excluirse que, en ausencia de medidas y habida cuenta de la probable desaparición del único productor de la UE de ácido oxálico sin refinar, los usuarios de la UE se enfrenten a problemas de seguridad de abastecimiento y, potencialmente, a una escasez crónica y a precios oligopolísticos.</p>
    <p class="parrafo">(81) Otro importador/usuario que opera en un segmento de mercado descendente distinto al anterior alegó que la existencia de medidas provisionales había tenido un impacto negativo en la rentabilidad de sus propios productos, para los que el ácido oxálico es la principal materia prima, aunque no facilitó más detalles. Se invitó a la empresa a asistir a una audiencia para exponer con más detalle sus inquietudes y presentar pruebas, pero no respondió. Por lo tanto, estas alegaciones no han podido verificarse.</p>
    <p class="parrafo">(82) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el interés de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 123 a 139 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">10. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS</p>
    <p class="parrafo">10.1. NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(83) Como se indica en el considerando 66, un productor exportador alegó que, en el cálculo de los márgenes de perjuicio, la Comisión no había incluido un ajuste del 6,5 % correspondiente al derecho de aduana normal. Se consideró que esta alegación era parcialmente correcta, ya que el derecho se había subestimado para algunas importaciones entregadas al cliente de la UE tras el despacho de aduana. Por tanto, se corrigen en consecuencia los márgenes de perjuicio, sin que esto incida de forma significativa en las medidas definitivas propuestas (véase el considerando 87).</p>
    <p class="parrafo">(84) Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado respecto de Star Oxochem, también se fija un margen de perjuicio para este productor exportador sobre la base de la misma metodología de cálculo expuesta en los considerandos 142 a 144 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(85) En ausencia de observaciones sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 145 a 148 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">10.2. FORMA Y NIVEL DE LOS DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">(86) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping constatados, ya que para todos los productores exportadores los márgenes de perjuicio eran más altos que los márgenes de dumping establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(87) Sobre la base de lo anterior, se establecen los siguientes márgenes de dumping y de perjuicio:</p>
    <p class="parrafo">Nombre del grupo/empresa</p>
    <p class="parrafo">Margen de perjuicio (%)</p>
    <p class="parrafo">Magen del dumping (%)</p>
    <p class="parrafo">Derecho provisional (%)</p>
    <p class="parrafo">Derecho propuesto (%)</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Punjab Chemicals and Crop Protection Limited (PCCPL)</p>
    <p class="parrafo">38,9</p>
    <p class="parrafo">22,8</p>
    <p class="parrafo">22,8</p>
    <p class="parrafo">22,8</p>
    <p class="parrafo">Star Oxochem Pvt. Ltd</p>
    <p class="parrafo">32,3</p>
    <p class="parrafo">31,5</p>
    <p class="parrafo">43,6</p>
    <p class="parrafo">31,5</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">47,9</p>
    <p class="parrafo">43,6</p>
    <p class="parrafo">43,6</p>
    <p class="parrafo">43,6</p>
    <p class="parrafo">China</p>
    <p class="parrafo">Shandong Fengyuan Chemicals Stock Co., Ltd and Shandong Fengyuan Uranus Advanced Material Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">53,3</p>
    <p class="parrafo">37,7</p>
    <p class="parrafo">37,7</p>
    <p class="parrafo">37,7</p>
    <p class="parrafo">Yuanping Changyuan Chemicals Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">18,7</p>
    <p class="parrafo">14,6</p>
    <p class="parrafo">14,6</p>
    <p class="parrafo">14,6</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">63,5</p>
    <p class="parrafo">52,2</p>
    <p class="parrafo">52,2</p>
    <p class="parrafo">52,2</p>
    <p class="parrafo">(88) Los tipos de derecho antidumping para empresas concretas especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China o la India fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».</p>
    <p class="parrafo">(89) Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión ( 1 ) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas nacionales y de exportación, debida, por ejemplo, a un cambio de nombre o de las entidades de producción o venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia para actualizar la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">(90) La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se proponía recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido oxálico originario de China o la India. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras la comunicación final.</p>
    <p class="parrafo">(91) Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron debidamente tenidas en cuenta. Ninguna de las observaciones llevó a modificar las conclusiones de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(92) Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no debe aplicarse únicamente a los exportadores que no</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección H, despacho N105 04/092 1049 Bruselles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË</p>
    <p class="parrafo">cooperaron, sino también a aquellas empresas que no tuvieron exportaciones durante el PI. No obstante, se invita a tales empresas, si cumplen los requisitos del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, a que presenten una solicitud de reconsideración con arreglo al mencionado artículo a fin de que su situación se examine individualmente.</p>
    <p class="parrafo">10.3. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(93) Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En caso de que los derechos definitivos sean inferiores a los provisionales, se deben liberar los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos.</p>
    <p class="parrafo">11. EMPRESAS</p>
    <p class="parrafo">(94) Un productor exportador de la India y dos productores exportadores de la República Popular China ofrecieron compromisos de precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(95) El producto afectado ha mostrado en los últimos años una considerable inestabilidad de precio y, por tanto, no se presta a un compromiso de precios fijos. Para solventar este problema, el productor exportador indio propuso una cláusula de indexación, aunque sin determinar el precio mínimo respectivo (PM). A este respecto, cabe señalar que no se ha establecido ningún vínculo directo entre la fluctuación de los precios y la de la principal materia prima y, por tanto, la indexación no se considera apropiada. Además, el nivel de cooperación de esta empresa en la investigación, así como la exactitud de los datos que facilitó, no fue ideal. Por consiguiente, la Comisión considera que no se puede controlar efectivamente el compromiso de esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">(96) Por otra parte, en cuanto a los productores exportadores chinos, la investigación estableció que existen distintos tipos del producto afectado que no son fácilmente distinguibles y presentan considerables diferencias de precios. Por tanto, un único PM para todos los tipos de productos ofertados por uno de los productores exportadores chinos no eliminaría el efecto perjudicial del dumping. Además, los dos productores exportadores chinos afectados producen distintos tipos de otros productos químicos y pueden vender estos productos a clientes comunes de la Unión Europea a través de empresas comerciales vinculadas. Esto crearía un riesgo grave de compensación cruzada y haría muy difícil controlar eficazmente el compromiso. Los diferentes PM propuestos por el otro productor exportador chino tampoco permitirían realizar un seguimiento, dado que es difícil distinguir entre los distintos tipos de producto. En vista de lo anterior, se concluye que no pueden aceptarse las ofertas de compromiso.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de India y de la República Popular China, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917 11 00 91).</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: País Empresa</p>
    <p class="parrafo">Tipo de derecho antidumping %</p>
    <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Punjab Chemicals and Crop Protection Limited</p>
    <p class="parrafo">22,8</p>
    <p class="parrafo">B230</p>
    <p class="parrafo">Star Oxochem Pvt. Ltd</p>
    <p class="parrafo">31,5</p>
    <p class="parrafo">B270</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">43,6</p>
    <p class="parrafo">B999</p>
    <p class="parrafo">China</p>
    <p class="parrafo">Shandong Fengyuan Chemicals Stock Co., Ltd; Shandong Fengyuan Uranus Advanced Material Co., Ltd.</p>
    <p class="parrafo">37,7</p>
    <p class="parrafo">B231</p>
    <p class="parrafo">Yuanping Changyuan Chemicals Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">14,6</p>
    <p class="parrafo">B232</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">52,2</p>
    <p class="parrafo">B999</p>
    <p class="parrafo">3. La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo estará sujeta a la presentación, ante la autoridad aduanera de los Estados miembros, de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos expuestos en el anexo. De no presentarse dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.</p>
    <p class="parrafo">4. Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) n o 1043/2011 de la Comisión. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WAMMEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Una declaración firmada por el responsable de la entidad que emite la factura comercial, en el siguiente formato, debe figurar en la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">1) Nombre y cargo del responsable de la entidad que emite la factura comercial.</p>
    <p class="parrafo">2) La declaración siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de ácido oxálico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»</p>
    <p class="parrafo">Fecha y firma</p>
  </texto>
</documento>
