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    <identificador>DOUE-L-2012-80222</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20120215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>153/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 153/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20120301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1704" orden="">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="3712" orden="">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="6104" orden="">Islandia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81438" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 19, 25 y los anexos I y II del Reglamento 1085/2006, de 17 de julio</texto>
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      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) ( 2 ), prevé ayudar a los países candidatos y a los países candidatos potenciales en su adaptación progresiva a las normas y políticas de la Unión Europea, incluido, en su caso, el acervo, con vistas a su adhesión.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) n o 1085/2006 distingue claramente entre países candidatos y países candidatos potenciales.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 acogió positivamente el dictamen de la Comisión sobre la solicitud de adhesión de Islandia a la Unión, destacó que Islandia cumple los criterios políticos establecidos en el Consejo Europeo de Copenhague de 1993 y decidió que se deberían iniciar las negociaciones de adhesión. En consecuencia, Islandia es un país candidato a la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">(4) El Consejo Europeo de 17 de diciembre de 2010 refrendó las conclusiones del Consejo de 14 de diciembre de 2010 sobre la ampliación y acordó conceder a Montenegro la condición de país candidato.</p>
    <p class="parrafo">(5) El Consejo ha invitado a la Comisión a proponer una modificación del artículo 19 del Reglamento (CE) n o 1085/2006 a fin de aclarar las normas para la participación en las adjudicaciones de contratos de subvención financiados en virtud del componente de cooperación transfronteriza del IPA y garantizar su coherencia con otros instrumentos de ayuda exterior, especialmente el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Reglamento (CE) n o 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota ( 3 ), dispone que el Comité previsto en el Reglamento (CEE) n o 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental ( 4 ) («Comité Phare»), asistirá a la Comisión para gestionar la ayuda a la comunidad turcochipriota. Si bien, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) n o 1085/2006, el Reglamento (CEE) n o 3906/89 ha sido derogado, continúa aplicándose a los actos jurídicos y los compromisos de ejecución de los ejercicios presupuestarios anteriores a 2007. Puesto que el Reglamento (CE) n o 389/2006 sigue siendo el acto de base para la ayuda económica a la comunidad turcochipriota más allá de dichos ejercicios presupuestarios, el Comité Phare deberá continuar también a este fin.</p>
    <p class="parrafo">(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1085/2006 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de enero de 2012.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 65 de 7.3.2006, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 1085/2006 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 19 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«9. Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la participación de categorías de organizaciones elegibles por su naturaleza o por su localización en relación con los objetivos de la acción.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 25, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los Reglamentos derogados y el Reglamento (CE) n o 2666/2000 seguirán aplicándose a los actos jurídicos y los compromisos de ejecución de los ejercicios presupuestarios anteriores al año 2007, así como en lo que respecta al artículo 31 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (*) y a efectos de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) n o 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota (**).</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 65 de 7.3.2006, p. 5.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el anexo I se insertan las rúbricas siguientes a continuación de la rúbrica referente a Croacia:</p>
    <p class="parrafo">«— Islandia</p>
    <p class="parrafo">— Montenegro».</p>
    <p class="parrafo">4) En el anexo II se suprimen las rúbricas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«— Islandia</p>
    <p class="parrafo">— Montenegro».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHULZ</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WAMMEN</p>
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</documento>
