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<documento fecha_actualizacion="20241021211158">
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    <identificador>DOUE-L-2012-80140</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20120210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>114/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 114/2012 del Consejo, de 10 de febrero de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2012/038/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20120211</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="496" orden="">Bielorrusia</materia>
      <materia codigo="1773" orden="">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2006-80867" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 2ter,3 ,4bis, 8bis y AÑADE anexo I.B al Reglamento 765/2006, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80297" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>, en cuanto a su vigencia, en DOUE L 50, de 20 de febrero de 2014.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 2012/36/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012 ( 1 ), por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC ( 2 ) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 765/2006 del Consejo ( 3 ), prevé la inmovilización de activos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios de Belarús.</p>
    <p class="parrafo">(2) Mediante la Decisión 2012/36/PESC, el Consejo ha decidido que la inmovilización de activos y recursos económicos se amplíe tanto a las personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de reprimir a la sociedad civil y a la oposición democrática, incluyendo en particular a las personas con cargos de responsabilidad, como a las personas y entidades que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen, incluidas especialmente las personas y entidades que aporten ayuda financiera o material al régimen.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dicha medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es menester una medida reguladora que le imprima efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de la misma por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n o 765/2006 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Para garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 765/2006 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I, IA e IB.</p>
    <p class="parrafo">2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I, IA o IB ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.</p>
    <p class="parrafo">3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4. En el anexo I figurará la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2010/639/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (*), hayan sido identificados por el Consejo como responsables de violaciones de normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006 y de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o asociados a dichas personas, entidades y organismos.</p>
    <p class="parrafo">5. En el anexo IA figurará la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/639/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como responsables de violaciones de normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de diciembre de 2010 y de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o asociados a dichas personas, entidades y organismos.</p>
    <p class="parrafo">6. En el anexo IB figurará la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos, que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letras c) y d), de la Decisión 2010/639/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como i) responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de reprimir a la sociedad civil y a la oposición democrática de Belarús, o ii) personas o entidades que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 280 de 26.10.2010, p. 18.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 ter, apartados 1 y 2, artículo 3, apartado 1, letra a), artículo 4 bis y en el artículo 8 bis, apartados 1 y 4, las referencias a los «anexos I y IA» se sustituyen por las referencias a los «anexos I, IA y IB».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El anexo del presente Reglamento se insertará como anexo IB del Reglamento (CE) n o 765/2006.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">C. ANTORINI</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 19 de 24.1.2012, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) Decisión de 25 de octubre de 2010 (DO L 280 de 26.10.2010, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IB</p>
    <p class="parrafo">El presente anexo no contiene mención alguna.».</p>
  </texto>
</documento>
