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<documento fecha_actualizacion="20241021211126">
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    <identificador>DOUE-L-2012-80014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
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    <titulo>Modificaciones de 2010 del Reglamento nº 91 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Disposiciones uniformes para la homologación de luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2012/004/L00027-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20110623</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="5595" orden="">Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE</materia>
      <materia codigo="388" orden="">Componentes de vehículos</materia>
      <materia codigo="4020" orden="">Homologación</materia>
      <materia codigo="8005" orden="">Marca de conformidad CE</materia>
      <materia codigo="4890" orden="">Material de alumbrado</materia>
      <materia codigo="6020" orden="">Reglamentaciones técnicas</materia>
      <materia codigo="6054" orden="">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="">Vehículos de motor</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2010-81136" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento nº 91</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
      <alerta codigo="132" orden="">Transportes y tráfico</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">Modificaciones del Reglamento n o 91, publicado en el DO L 164 de 30.6.2010, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">Incluye:</p>
    <p class="parrafo">El suplemento 12 de la versión original del Reglamento, que entró en vigor el 9 de diciembre de 2010.</p>
    <p class="parrafo">El suplemento 13 de la versión original del Reglamento, que entró en vigor el 23 de junio de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del índice</p>
    <p class="parrafo">El índice queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«…</p>
    <p class="parrafo">ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1 Ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa en el espacio</p>
    <p class="parrafo">Anexo 2 Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de luz de posición lateral provista de marcado SM1/SM2</p>
    <p class="parrafo">Anexo 3 Ejemplos de disposición de las marcas de homologación</p>
    <p class="parrafo">Anexo 4 Mediciones fotométricas</p>
    <p class="parrafo">Anexo 5 Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción Anexo 6 Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por un inspector».</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del texto principal del Reglamento Se inserta un nuevo punto 6.3.3, redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«6.3.3. Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que no puedan sustituirse mecánicamente por ninguna fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.».</p>
    <p class="parrafo">La sección 8 queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«8. COLOR DE LA LUZ EMITIDA</p>
    <p class="parrafo">El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 4 será ámbar. Sin embargo, podrá ser roja si la luz de posición lateral trasera está agrupada, combinada o recíprocamente incorporada a la luz de posición trasera, la luz de gálibo trasera, la luz antiniebla trasera o la luz de frenado, o esté agrupada —o comparta parte de la superficie emisora de luz— con el catadióptrico trasero. Para comprobar estas características colorimétricas, se aplicará el procedimiento de ensayo descrito en la sección 9 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación nítida del color.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en los puntos pertinentes del apartado 9.1 del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">Se suprimen los puntos 8.1 y 8.2.</p>
    <p class="parrafo">Los puntos 9 a 9.3 quedan redactados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«9. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO</p>
    <p class="parrafo">9.1. Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">9.1.1. En el caso de las luces con una fuente luminosa sustituible que no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa, con una lámpara de incandescencia normalizada, de color o incolora, de la categoría prevista para el dispositivo, alimentada con la tensión necesaria para producir el flujo luminoso de referencia exigido para dicha categoría de lámpara de incandescencia.</p>
    <p class="parrafo">9.1.2. En el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">9.1.3. En el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que sea parte de la luz (*), aplicando a los terminales de entrada de la luz la tensión indicada por el fabricante o, si no se indica, 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">9.1.4. En el caso de los sistemas que utilicen un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no sea parte de la luz, la tensión declarada por el fabricante se aplicará a los terminales de entrada de la luz.</p>
    <p class="parrafo">9.2. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables.</p>
    <p class="parrafo">9.3. La tensión aplicable a la luz se indicará en el impreso de comunicación del anexo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) A efectos del presente Reglamento, "que sea parte de la luz" significa que esté físicamente integrada en el cuerpo de la luz o, en caso de ser exterior al cuerpo, separada o no del mismo, que haya sido suministrada por el fabricante como parte del sistema luminoso. El funcionamiento y las condiciones de instalación de estos sistemas adicionales se definirán mediante disposiciones especiales.».</p>
    <p class="parrafo">Se añade el punto 9.4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«9.4. Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.».</p>
    <p class="parrafo">El punto 11.2 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«11.2. deberán respetarse los requisitos mínimos relativos a la conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 5 del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">El punto 11.3 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«11.3. se cumplirán los requisitos mínimos para el muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 6 del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones de los anexos</p>
    <p class="parrafo">En el anexo 2, el punto 9 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«9 Breve descripción ( 3 ):</p>
    <p class="parrafo">[…]</p>
    <p class="parrafo">Condiciones geométricas de instalación y variaciones relacionadas, en su caso Aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de intensidad variable:</p>
    <p class="parrafo">a) que forme parte de la luz: sí/no/no procede ( 2 )/ b) que no forme parte de la luz: sí/no/no procede ( 2 )/ Tensión o tensiones de entrada suministrada (s) por el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa / control de intensidad variable:</p>
    <p class="parrafo">Fabricante del dispositivo electrónico de control de fuente luminosa / control de intensidad variable y número de identificación (cuando el dispositivo de control de la fuente luminosa forma parte de la luz, pero no está incluida en el cuerpo de la luz):».</p>
    <p class="parrafo">En el anexo 3, el título queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN».</p>
    <p class="parrafo">En el anexo 4, el punto 3.1 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«3.1. Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y demás):</p>
    <p class="parrafo">con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el punto pertinente del apartado 9.1 del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">Se elimina el anexo 5.</p>
    <p class="parrafo">El antiguo anexo 6 pasa a ser el anexo 5.</p>
    <p class="parrafo">En el nuevo anexo 5, el punto 2.5 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«2.5. Criterios que regulan la aceptabilidad El fabricante es responsable de […]</p>
    <p class="parrafo">Los criterios por los que se rija la aceptabilidad deberán garantizar que la probabilidad mínima de superar un control al azar según lo dispuesto en el anexo 6 (primera toma de muestras) sea de 0,95, con un grado de fiabilidad del 95 %.».</p>
    <p class="parrafo">El antiguo anexo 7 pasa a ser el anexo 6.</p>
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