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<documento fecha_actualizacion="20241021211044">
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    <identificador>DOUE-L-2011-82650</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20111214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1331/2011</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 1331/2011 del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20111220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20111221</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2011-81209" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 627/2011, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 627/2011 ( 2 ) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China («China»).</p>
    <p class="parrafo">(2) El procedimiento se incoó a raíz de la denuncia presentada el 16 de agosto de 2010 («la denuncia») por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea («el Comité de Defensa») en nombre de dos grupos de productores de la Unión («los denunciantes») que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">(3) Se recuerda que, según lo establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación («el período considerado»).</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(4) Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió adoptar medidas provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Fueron oídas las partes que lo solicitaron. La Comisión continuó recabando la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">Examen individual</p>
    <p class="parrafo">(5) Con respecto a las tres solicitudes de examen individual, se ha decidido de forma definitiva que no pueden concederse, ya que gravarían excesivamente la investigación e impedirían que la investigación concluyera en el plazo previsto. Tal como se indica en el considerando 6 del Reglamento provisional, la Comisión seleccionó una muestra representativa que abarcaba un 25 % del total de las importaciones registradas en Eurostat durante el período de investigación y más del 38 % del volumen total correspondiente a los exportadores que cooperaron durante el mismo período. El considerando 13 del Reglamento provisional indica que dos de los tres productores exportadores incluidos en la muestra son grandes grupos. El tamaño de los grupos hizo que la carga para la investigación actual aumentara en términos de esfuerzo de investigación y análisis. En estas circunstancias, no fue posible incluir las solicitudes de examen individual de productores exportadores suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 169 de 29.6.2011, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(6) Se recuerda que, tal como se establece en el considerando 15 del Reglamento provisional, el producto afectado consiste en tubos sin soldadura, de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), originarios de China, actualmente clasificados en los códigos NC 7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 («el producto afectado»).</p>
    <p class="parrafo">(7) No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado a raíz de la comunicación provisional, se confirma lo expuesto en los considerandos 15 a 19 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(8) A falta de observaciones, se confirma el considerando 20 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(9) Tras la comunicación provisional, algunas partes cuestionaron varias de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado establecidas en los considerandos 21 a 43 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(10) Una de las partes alegó que la Comisión no había comunicado la diferencia en los precios de las materias primas entre la UE y el mercado de China. A este respecto, se ha de señalar que tanto en la comunicación relativa al trato de economía de mercado como en el Reglamento provisional se menciona la diferencia de precios nominales en el precio de las materias primas en la UE, Estados Unidos y China. Como señala el considerando 27 del Reglamento provisional, por término medio y en función de la calidad del acero, esta diferencia es de alrededor de un 30 %. Por lo que se refiere a las fuentes de información que constituyeron la base de esta comparación, la Comisión utilizó los datos disponibles de los productores de la UE y los productores exportadores chinos que cooperaron. Estos datos han sido verificados de nuevo con algunas fuentes públicas disponibles ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">(11) También se alegó que la Comisión no realizó ninguna comparación de precios entre el mineral de hierro importado en China y los precios del mercado internacional. Otra alegación relacionada era que no se habían facilitado datos sobre el impacto del mineral de hierro en el coste de las materias primas (tochos, lingotes y barras redondas) adquiridas por los fabricantes del producto afectado. La referencia al mineral de hierro en el considerando 28 del Reglamento provisional se hizo en el contexto de una ventaja comparativa para analizar una posible explicación sobre los bajos precios de los tochos, los lingotes y las barras redondas en China. El mineral de hierro, así como el níquel y el cromo, son los principales factores determinantes de los costes en la producción de tochos, lingotes y barras redondas de acero inoxidable. Sin embargo, debido al hecho de que los precios del mineral de hierro, el níquel y el cromo se basan generalmente en los precios del mercado internacional, su impacto en la diferencia de precios de los tochos, los lingotes y las barras redondas y, finalmente, de los tubos sin soldadura de acero inoxidable entre la UE y China solo puede ser limitada. Por lo tanto, las conclusiones que condujeron al rechazo del primer criterio de la solicitud de trato de economía de mercado no se basaron en los precios del mineral de hierro, sino en la diferencia de precio entre las materias primas, o sea, los tochos, los lingotes y las barras redondas, utilizados directamente en la fabricación del producto afectado; esta diferencia de precios, combinada con la interferencia del Estado (impuesto de exportación y no reembolso del IVA), llevaron a la conclusión de que el cumplimiento del primer criterio para conceder el trato de economía de mercado no se ha demostrado.</p>
    <p class="parrafo">(12) Una de las partes reiteró en distintas ocasiones la misma alegación relativa a los aspectos del procedimiento de determinación del trato de economía de mercado. La alegación hacía referencia a las consultas con el Comité consultivo de los Estados miembros, a saber, las informaciones transmitidas a dicho Comité en el curso de la actual investigación. La cuestión se ha explicado en dos cartas enviadas a la parte y fue objeto de intercambios con el Consejero Auditor. En este sentido, conviene observar que, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base, el intercambio de información sobre las consultas realizadas con el Comité consultivo de los Estados miembros no se divulgará excepto en los casos previstos específicamente en el Reglamento de base. Por lo tanto, las disposiciones en vigor no permiten conceder a las partes acceso alguno a los intercambios entre la Comisión y los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(13) La misma parte formuló determinadas alegaciones relacionadas principalmente con la cuestión de las distorsiones del mercado de materias primas. Se alegó que los tochos de acero inoxidable adquiridos en el mercado nacional de China representaban solo una parte de las adquisiciones de materias primas durante el período de investigación. En este sentido, conviene tener en cuenta, ante todo, que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, no establece ningún umbral por lo que se refiere a la proporción de adquisiciones de materias primas que podrían haberse visto afectadas por distorsiones. El artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, establece que los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado. Lo más importante, sin embargo, es que los servicios de la Comisión explicaron que las distorsiones en el mercado de materias primas en China afectaban a las principales materias primas utilizadas en la producción de tubos sin soldadura de acero inoxidable, no solo a los tochos. Las principales materias primas utilizadas en la producción de tubos y tuberías sin soldadura de acero inoxidable son los tochos, los lingotes y las barras redondas de acero inoxidable, que representan más del 50 % de los costes de fabricación del producto afectado. Estas materias primas se clasifican de forma colectiva en el código SA 7218 10 (lingotes y demás formas primarias de acero inoxidable). Están sujetas al impuesto de exportación del 15 % y no están sujetas a la devolución del 17 % del IVA al ser exportadas. Es en este sentido que se establecieron las distorsiones que llevaron a la conclusión de que ninguno de los productores exportadores de China incluidos en la muestra cumplía el primer criterio de la evaluación para el trato de economía de mercado. Para la empresa afectada, las materias primas utilizadas en la fabricación del producto afectado adquiridas en el mercado nacional de China representan una parte considerable (aproximadamente un 30 %) de las adquisiciones. Además, debe tenerse en cuenta que otra parte importante se importa de empresas vinculadas. Si se consideran específicamente las compras a proveedores no vinculados, las adquisiciones en el mercado nacional ascienden incluso a un 56 %.</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia y contrariamente a la alegación de la parte, no hubo declaraciones falsas de hechos por lo que a la determinación del trato de economía de mercado se refiere, ni en la comunicación con dicha parte, ni en el proceso de consulta con el Comité consultivo, que fue informado de todo los argumentos presentados. Por lo tanto, hay que rechazar la alegación.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Entre otras, www.meps.co.uk.</p>
    <p class="parrafo">(14) Una empresa alegó que la decisión de denegar el trato de economía de mercado debería ser individual y específica para cada empresa, mientras que en el presente caso las instituciones aplicaron las conclusiones generales a escala nacional a los productores individuales. Este argumento no puede aceptarse; de hecho, las instituciones llevaron a cabo un análisis individual para cada productor incluido en la muestra. Es cierto que las instituciones han llegado a la misma conclusión por lo que respecta a tres de ellos, pero esto se debe a que hay intromisión estatal en el proceso de toma de decisiones de cada uno de ellos, como se explica en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(15) A la vista de todo ello se confirma la conclusión de que deben denegarse todas las solicitudes de trato de economía de mercado, tal como se estableció en los considerandos 21 a 43 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) País análogo</p>
    <p class="parrafo">(16) Una de las partes alegó que el país análogo utilizado debería haber sido Estados Unidos. A este respecto, hay que señalar que la motivación de la decisión para no utilizar Estados Unidos como país análogo se detalló en los considerandos 46 a 48 del Reglamento provisional. Teniendo en cuenta el hecho de que la parte no justificó su alegación ni proporcionó ningún argumento adicional que pudiera alterar las conclusiones con respecto a considerar Estados Unidos como un posible país análogo, hay que rechazar la alegación.</p>
    <p class="parrafo">(17) Al mismo tiempo, debe señalarse que la Comisión siguió esforzándose en obtener la cooperación de un país análogo apropiado. Además de los esfuerzos a que se hace referencia en el considerando 47 del Reglamento provisional, la Comisión se puso en contacto con productores en Brasil, Canadá, Malasia, México, Sudáfrica, Corea del Sur, Taiwán y Ucrania. Se establecieron contactos con un total de 46 empresas, pero no pudo obtenerse ninguna cooperación.</p>
    <p class="parrafo">(18) Visto lo anterior, se confirma la conclusión provisional de que el valor normal debe basarse en los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión para el producto similar, debidamente ajustados en su caso para incluir un margen de beneficios razonable, según lo establecido en el considerando 51 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">b) Determinación del valor normal</p>
    <p class="parrafo">(19) Tal como se expone en los considerandos 49 a 51 del Reglamento provisional, el valor normal se basó en los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión para el producto similar, debidamente ajustados en su caso para incluir un margen de beneficio razonable, de los tipos de producto más parecidos con el mismo diámetro, clase de acero y tipo de producto (por ejemplo, extrudidos en frío o caliente).</p>
    <p class="parrafo">(20) Las observaciones de las partes en relación con los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión, así como las relativas a los ajustes (tales como la fase comercial y la percepción de la calidad), se abordan más adelante en los considerandos 45 y 46.</p>
    <p class="parrafo">(21) Una empresa alegó que el valor normal puede calcularse sobre las bases de los precios de importación de los perfiles huecos de acero inoxidable importados en los Estados Unidos desde la UE o en la UE, importados por los productores de la Unión. Esta afirmación no se ha justificado. La empresa no presentó ningún argumento para mostrar que este método sería más adecuado para determinar el valor normal que el método utilizado en el Reglamento provisional. En particular, no se ha justificado por qué sería más adecuado calcular el valor normal sobre la base de los precios de los perfiles huecos que sobre la base de los precios del producto similar de la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(22) Además, no se ha justificado por qué deberían considerarse las exportaciones de la UE a los Estados Unidos. Esta alternativa no parece adecuada, especialmente teniendo en cuenta el hecho de que los productores estadounidenses que cooperaron dependen de las importaciones procedentes de sus empresas matrices en la UE, como ya se explicó en el considerando 48 del Reglamento provisional. Además, los altos costes de transformación en Estados Unidos que recoge el considerando 48 del Reglamento provisional —motivo por el que Estados Unidos no se consideró adecuado como país análogo— hacen que el método propuesto no sea apto.</p>
    <p class="parrafo">(23) En cuanto a las exportaciones a la UE procedentes de Estados Unidos, esta cuestión fue tratada explícitamente en el considerando 49 del Reglamento provisional. Se consideró que los precios de exportación de Estados Unidos se vieron afectados por los elevados costes de producción y que el volumen de estas exportaciones era muy limitado.</p>
    <p class="parrafo">(24) La misma empresa ha propuesto calcular el valor normal sobre la base de los precios de importación reales de los perfiles de acero inoxidable importados por los productores de la UE. Sin embargo, el productor de la Unión que importaba perfiles procedentes de la India en la Unión Europea, como se indicó en la denuncia, no coopera en la investigación actual. Además, ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra importa perfiles procedentes de un país de fuera de la UE. Por lo tanto, la metodología propuesta no puede utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">(25) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se confirma la determinación del valor normal tal como se estableció en los considerandos 49 a 51 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(26) Una de las partes reiteró su alegación de que, para garantizar una comparación ecuánime, debía considerarse como fecha de venta la fecha del pedido, no la fecha de facturación. Esta alegación se hizo con referencia al artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. Como ya se explicó al interesado durante la audiencia con el Consejero Auditor, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2011, la disposición en cuestión se refiere específicamente a los cambios de divisas, es decir, a los tipos de cambio aplicables en caso de que la comparación de los precios requiera un cambio de divisas. Por lo tanto, la referencia a las fechas de las órdenes de compra se refiere a los cambios de divisas en el marco de una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal, y no guarda relación ni con el volumen de negocios ni con el volumen de las ventas de exportación a la UE durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(27) En todos los casos el producto en cuestión fue exportado a clientes no vinculados de la Unión, por lo que el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos. Por lo tanto, se confirma el considerando 52 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(28) Como se establece en el considerando 20, las observaciones de las partes relativas a los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión, así como las relativas a los ajustes (como la fase comercial y la percepción de la calidad), se aborda más adelante en los considerandos 45 y 46.</p>
    <p class="parrafo">(29) Una parte cuestionó el método de comparación entre el precio de exportación y el valor normal basado en tres parámetros específicos: el diámetro, la clase de acero y el tipo de producto (por ejemplo extrudidos en frío o en caliente). La parte alegó que las comparaciones deberían haberse efectuado a un nivel más detallado, es decir, teniendo en cuenta también otros parámetros, especialmente el espesor de las paredes, la longitud y los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">(30) En efecto, los servicios de la Comisión recogieron información en relación con una serie de parámetros, incluidos la longitud, el espesor de las paredes y los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">(31) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se establece normalmente sobre la base de la comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación. El artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, establece que los cálculos de dumping deben basarse en «todas las transacciones de exportación a la Comunidad» y «sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime». La empresa aludió al denominado número de control del producto y a los parámetros que este incluye. A este respecto, hay que señalar que el número de control del producto es una herramienta utilizada en la investigación con el fin de estructurar y organizar las grandes cantidades de datos detallados facilitados por las empresas. Es una ayuda para llevar a cabo un análisis más detallado de las distintas características de los productos pertenecientes a la categoría del producto afectado y el producto similar. La comparación se basó en las características más pertinentes para garantizar una comparación ecuánime.</p>
    <p class="parrafo">(32) A raíz de la alegación de la empresa, la Comisión explicó en una carta que el espesor de pared de un tubo estaba proporcionalmente relacionada con su peso y, por tanto, esta característica estaba indirectamente incluida en la comparación. Otras características, como los ensayos, tienen un efecto mínimo en la comparación. Por ejemplo, casi todos los productos afectados están sujetos a programas de ensayo normalizados.</p>
    <p class="parrafo">(33) Hay que subrayar que, contrariamente a las alegaciones de dicha parte, la Comisión no descartó ninguna información. Sin embargo, es frecuente que determinados parámetros utilizados en el número de control del producto tengan menos peso y que unos determinados parámetros formen mejor base para la comparación ecuánime que otros. No se ha descartado ningún tubo de la comparación, ni sobre la base de las diferencias físicas ni por cualquier otra razón, ni tampoco se han creado nuevos tipos de producto. Por el contrario, se incluyeron todas las ventas en la comparación, independientemente del diámetro o la longitud del tubo.</p>
    <p class="parrafo">(34) La empresa argumentó asimismo que el enfoque de la Comisión no le permitió solicitar ajustes en relación con las características físicas. Una vez más, esta alegación se basa en el hecho de que la Comisión llevó a cabo una comparación sobre la base de solo tres parámetros, hecho que ya se ha abordado en los considerandos 31 y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">(35) Por lo que se refiere a la óptica procesal de la cuestión relativa a la comparación, planteada por la misma parte, procede señalar que la empresa tuvo plenas oportunidades de presentar sus observaciones sobre los cálculos realizados en su caso concreto. Todos los detalles relativos a estos cálculos se revelaron el día de la publicación del Reglamento provisional. La empresa presentó sus observaciones en relación con la cuestión de los parámetros</p>
    <p class="parrafo">utilizados en la comparación en una carta de 11 de julio de 2011, en la que solicitaba aclaraciones. Los servicios de la Comisión respondieron el 19 de julio de 2011. La empresa reiteró sus argumentos en una carta de 29 de julio de 2011. La empresa discrepaba de la base para la comparación, alegando en varias ocasiones que parámetros como el espesor de las paredes, la longitud o los ensayos tenían un impacto sobre los precios. Como se ha señalado anteriormente, la Comisión reconoce que dichos parámetros tuvieron cierto impacto en los precios. Sin embargo, se consideró más adecuado basar los cálculos en los tres parámetros más importantes, a fin de obtener el máximo nivel de correspondencia y, al mismo tiempo, ofrecer la posibilidad de encontrar ventas adecuadas para todas las transacciones de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(36) La empresa alegó que no pudo presentar ninguna solicitud de ajuste. Este argumento debe rechazarse. Hubo oportunidad de presentar alegaciones durante todo el procedimiento, no solo tras la comunicación de las conclusiones provisionales, cuando la empresa tuvo pleno conocimiento de todos los detalles de los cálculos.</p>
    <p class="parrafo">(37) Una de las partes alegó que la aplicación de los costes de producción de los diámetros más pequeños a los más grandes no reflejaba los costes reales, puesto que los costes de un diámetro mayor eran mucho más elevados. Sin embargo, la parte no facilitó ninguna alternativa ni tampoco argumentó su alegación. Por consiguiente, teniendo en cuenta que no se ha presentado ningún método alternativo, se considera que el método utilizado es el más razonable.</p>
    <p class="parrafo">(38) Una empresa alegó que el número de ajustes (el hecho de que la Comisión utilizara solo tres parámetros, la percepción de la calidad y ajustes en la fase comercial) sugiere que los productos de los productores de la UE apenas son comparables a los productos importados de China. A este respecto, cabe señalar que el simple hecho de que las instituciones hagan ajustes es parte inherente de cualquier cálculo de dumping. Estos ajustes están previstos en el Reglamento de base y, por lo tanto, no ponen en entredicho la comparabilidad entre el producto afectado y el producto similar. De hecho, la alta tasa de coincidencia confirma que el producto afectado y el producto similar son plenamente comparables.</p>
    <p class="parrafo">(39) Teniendo en cuenta lo anterior, se confirman las conclusiones de los considerandos 53 y 54 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(40) Una de las partes alegó que, debido a una elevada fluctuación del precio del níquel, el margen de dumping debería haberse calculado sobre una base trimestral. A este respecto cabe observar que, en el presente caso, la comparación entre el precio de exportación y el valor normal no es una comparación entre los precios y los costes, sino solo entre la media ponderada de los precios de venta (el valor normal se estableció sobre la base de los precios de venta de la industria de la UE). No obstante, el incremento de los precios del níquel se debió a un incremento de los precios en el mercado mundial y, por consiguiente, no se trata de un fenómeno aislado de China. El aumento afectó como máximo tres meses del período de investigación, mientras que las ventas del producto afectado se efectuaron durante todo este período. Además, los cambios de los precios de las materias primas deben considerarse como una parte normal de las operaciones comerciales. El aumento de los precios del níquel debería afectar por un igual a los productores de la Unión y a los productores de China, puesto que el níquel cotiza en la Bolsa de Metales de Londres. Cualquier diferencia se debería a la distorsión de los precios de la materia prima en China y, por tanto, no deberían tenerse en cuenta en el cálculo. En consecuencia, la alegación debe rechazarse y la comparación se debe basar en los precios medios de exportación de China y los precios medios anuales de la UE, debidamente ajustados para incluir un margen de beneficio razonable. Por tanto, la alegación fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(41) Un productor de China presentó una alegación justificada sobre la inexactitud del cómputo de los ajustes para calcular su margen de dumping individual. La Comisión aceptó esta alegación y llevó a cabo un nuevo cálculo, que resultó en un margen de dumping del 83,7 %. Al margen de este cambio, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 55 a 61 del Reglamento provisional. Los márgenes de dumping revisados son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Márgenes de dumping definitivos</p>
    <p class="parrafo">Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu</p>
    <p class="parrafo">83,7 %</p>
    <p class="parrafo">Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan</p>
    <p class="parrafo">62,6 %</p>
    <p class="parrafo">Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd, Yongzhong</p>
    <p class="parrafo">67,1 %</p>
    <p class="parrafo">Media ponderada de la muestra para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y enumerados en el anexo I</p>
    <p class="parrafo">71,5 %</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">83,7 %</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Industria de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(42) Tras la comunicación provisional no se han recibido más alegaciones sobre la definición de industria de la Unión ni sobre la representatividad de la muestra de productores de la Unión. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 62 y 63 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(43) No se han recibido alegaciones respecto del consumo de la Unión. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 64 a 66 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Importaciones procedentes del país afectado (44) Las partes interesadas no han presentado alegaciones sobre las conclusiones provisionales relativas al volumen, la cuota de mercado y la evolución de los precios de las importaciones objeto de dumping. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 67 a 69 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Subcotización de los precios</p>
    <p class="parrafo">(45) Por lo que se refiere al cálculo de la subcotización de los precios por las importaciones procedentes de China, tanto los productores exportadores de China como la industria de la Unión solicitaron más información sobre el método para determinar ciertos ajustes (como los costes posteriores a la importación, la fase comercial y la percepción de la calidad por el mercado) que se han aplicado en el cálculo. La Comisión ha aceptado las solicitudes formuladas y ha notificado los detalles relativos a cómo se determinaron los ajustes, garantizando a la vez el cumplimiento de las normas de confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">(46) A raíz de las observaciones de un productor de China, se hizo una pequeña corrección en el cálculo de la subcotización de precios, puesto que en el cálculo provisional el ajuste de la fase comercial incluía también una parte de los costes posteriores a la importación, que, al mismo tiempo, se habían abordado mediante un ajuste aparte para todos los costes posteriores a la importación. La corrección se tradujo en un cambio inferior a un punto porcentual en los márgenes de subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio (para la revisión del nivel de eliminación de perjuicio véanse los considerandos 82 y 83) en comparación con la fase provisional.</p>
    <p class="parrafo">(47) Además de las modificaciones mencionadas anteriormente y en ausencia de observaciones, quedan confirmados los considerandos 70 y 71 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación económica de la industria de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(48) Tras la comunicación provisional, algunos productores exportadores de China alegaron que determinados indicadores deberían excluirse del análisis del perjuicio. En particular, señalaron que la producción y la utilización de la capacidad se redujo al mismo ritmo que el consumo de la Unión y alegaron que, por tanto, estos indicadores no deben considerarse como factores en el análisis del perjuicio importante. Se hizo una alegación similar con respecto a la caída de las ventas en la Unión, que supuestamente se produjo también a un ritmo comparable a la reducción del consumo.</p>
    <p class="parrafo">(49) En este contexto, cabe señalar en primer lugar que, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en un análisis del perjuicio deben examinarse «todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria». Por lo que se refiere a los posibles efectos de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran haber contribuido al perjuicio, estos se abordan en la sección F, «Causalidad», en particular, en el punto referente a los efectos de otros factores (véanse los considerandos 59 a 69).</p>
    <p class="parrafo">(50) No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 72 a 89 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(51) No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 90 a 92 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones objeto de dumping y de la crisis económica</p>
    <p class="parrafo">(52) Algunas partes reiteraron las alegaciones que presentaron en la fase provisional sobre que una parte sustancial del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión debía atribuirse a factores distintos de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(53) En este contexto, tras la comunicación provisional, algunos productores exportadores de China alegaron en particular que una parte importante de la pérdida de volumen de ventas y de cuota de mercado se debía más bien a la disminución de la demanda resultante de la crisis económica que a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. También alegaron que la disminución equiparable de los precios de las importaciones de China y de la industria de la Unión durante el período considerado (un 9 % y un 8 %, respectivamente), también era un indicio de que la caída de los precios de la industria de la Unión se debía únicamente a la reducción de la demanda del mercado, y no al efecto de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(54) En primer lugar, conviene señalar que en los considerandos 103 a 106 del Reglamento provisional se reconoce que la crisis económica y la consiguiente reducción de la demanda tuvieron un efecto negativo en la situación de la industria de la Unión y que, como tales, pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, este hecho no reduce el efecto perjudicial de las importaciones a bajo precio y objeto de dumping procedentes de China, cuya cuota en el mercado de la Unión aumentó considerablemente durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(55) Como se explica en los considerandos 104 y 105 del Reglamento provisional, el efecto de las importaciones objeto de dumping es efectivamente mucho más perjudicial en un período con disminución de la demanda que durante los años de crecimiento rápido. Se ha demostrado que durante todo el período considerado, las importaciones de China subcotizaban continuamente los precios de la Unión. Además, en el período de investigación, la subcotización de los precios se situó entre un 21 % y un 32 %, y las importaciones de China representaron más del 18 % de la cuota de mercado de la Unión, como consecuencia de un importante incremento de 7,9 puntos porcentuales durante el período considerado. Por lo tanto, aunque las importaciones de China ejercieron una presión evidente sobre los precios que impidió a la industria de la Unión cubrir los costes (por no hablar de precios rentables), al mismo tiempo el aumento del volumen y de la cuota de mercado de estas importaciones también impidieron que la industria de la Unión aspirara a mayores volúmenes de producción y mayor utilización de la capacidad, así como al incremento de las ventas, especialmente en lo que se refiere a los productos más básicos vendidos principalmente a través de distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">(56) En segundo lugar, la elaboración de conclusiones basadas únicamente en indicadores de perjuicio seleccionados, como el volumen de ventas y la cuota de mercado, o únicamente los precios de venta, distorsionaría el análisis en este caso. Por ejemplo, las pérdidas en el volumen de ventas y la cuota de mercado se combinaron, entre otras cosas, con un grave deterioro de la rentabilidad y se debieron, en gran medida, a la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping. Por lo que se refiere específicamente a la cuestión de la cuota de mercado, la industria de la Unión perdió 3,6 puntos porcentuales con respecto de las importaciones de China durante el período considerado. Por último, de nuevo en función de la tasa de subcotización y el aumento de las importaciones de China, tanto en términos relativos como absolutos, en modo alguno puede concluirse que la reducción de los precios de los productores de la Unión no estuviera relacionada con los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(57) A la luz de lo anteriormente expuesto, el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante detectado se confirma sobre la base de la combinación de la existencia de un importante volumen y una considerable presión sobre los precios derivados de las importaciones de China sobre la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(58) No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 94 a 96 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(59) Con respecto a los efectos de las importaciones de otros terceros países a la Unión, algunos productores exportadores de China alegaron que 1,0 de los 3,6 puntos porcentuales de pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión se debería haber atribuido a las importaciones procedentes de Japón y la India. Sin embargo, de hecho, la cuota de mercado de las importaciones de China subió a costa tanto de las otras importaciones como de la industria de la Unión. El aumento de 7,9 puntos porcentuales de la cuota de mercado de China puede dividirse en 3,6 puntos porcentuales de pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión y 4,3 puntos porcentuales de pérdida de cuota de mercado de otras importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(60) Los mismos productores exportadores de China declararon que los precios medios de las importaciones procedentes de otros terceros países seleccionados, especialmente de Ucrania, la India y los Estados Unidos, también disminuyeron fuertemente, lo que podría haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. No obstante, a este respecto cabe señalar que, en general, el precio medio de las importaciones procedentes de todos los países excepto de China aumentó en un 34 % durante el período considerado. Como ya se indicó en el considerando 100 del Reglamento provisional, el precio medio de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América rebasó ampliamente los precios en el mercado de la Unión. Como también se subrayó en ese mismo considerando, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Ucrania se redujo, mientras que las cuotas de mercado de las procedentes de Estados Unidos y la India se mantuvieron relativamente estables. Sin embargo, sobre la base de los datos de Eurostat relativos a estas importaciones, no se puede concluir que las importaciones procedentes de otros terceros países hayan desempeñado un papel significativo en el deterioro de la situación de la industria de la Unión, rompiendo el nexo causal establecido entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping procedentes de China.</p>
    <p class="parrafo">(61) No habiéndose recibido ninguna otra observación respecto de las conclusiones expuestas en los considerandos 97 a 102 del Reglamento provisional, dichas conclusiones quedan confirmadas.</p>
    <p class="parrafo">(62) En relación con los efectos de la crisis económica, las razones por las que esta no puede considerarse como un factor capaz de romper el nexo causal se analizan en los considerandos 52 a 58. A falta de observaciones de las partes interesadas, se confirman las conclusiones de los considerandos 103 a 106 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(63) En cuanto al rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión, a falta de observaciones sobre las conclusiones de los considerandos 107 y 108 del Reglamento provisional, se confirman las conclusiones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(64) Una serie de productores exportadores de China alegaron que, más que las importaciones objeto de dumping, fue el incremento del 18 % en el coste unitario de producción que se describe en el considerando 109 del Reglamento provisional el que desempeñó un papel importante en el deterioro de la rentabilidad de la industria de la Unión, y solicitaron un análisis más detallado del efecto del mencionado incremento del coste unitario.</p>
    <p class="parrafo">(65) La Comisión examinó el asunto y llegó a la conclusión de que el aumento en el coste unitario de producción puede atribuirse a unos costes de fabricación más elevados como resultado del incremento de los precios de las materias primas, así como a los costes fijos, como la mano de obra directa, la depreciación, los gastos generales de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos, así como al rápido descenso de la producción.</p>
    <p class="parrafo">(66) Dado que la fluctuación del coste de las materias primas está regulada en gran medida por el mecanismo de fijación de precios de la industria de la Unión —el mecanismo conocido como «suplemento de aleación» vincula directamente los precios a la cotización de las materias primas más importantes tales como el níquel, el cromo y el molibdeno—, es poco probable que su impacto en la rentabilidad sea significativo. No obstante, los otros elementos relacionados con una producción y unos volúmenes de ventas insuficientes tuvieron un efecto directo en los niveles de rentabilidad. Puesto que la producción y los volúmenes de ventas de la industria de la Unión habrían sido significativamente superiores en ausencia de importaciones objeto de dumping, no se puede concluir que el incremento del coste unitario de producción sea en sí mismo uno de los principales factores causantes de perjuicio, y no las importaciones objeto de dumping, ya que este está indisolublemente vinculado al aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(67) Algunos productores exportadores de China también adujeron que el fracaso de la industria de la Unión para reestructurarse a pesar de la caída del consumo puede haber sido un importante factor causante del perjuicio establecido.</p>
    <p class="parrafo">(68) A este respecto, cabe señalar en primer lugar que la industria de la Unión no solo tenía que hacer frente a los efectos del descenso del consumo en sí mismo, sino también al impacto de las importaciones objeto de dumping en un período de menor consumo. No obstante, la investigación ha mostrado que la industria de la Unión:</p>
    <p class="parrafo">i) mantuvo su capacidad de producción con vistas a la naturaleza temporal de la crisis y a una próxima recuperación, y no puede esperarse que adapte su capacidad a causa de los crecientes volúmenes de importaciones de China a precios anormalmente bajos, objeto de dumping,</p>
    <p class="parrafo">ii) desarrolló continuamente su gama de productos de valor más elevado, con especial atención a productos especializados donde la competencia de China es menos importante, y</p>
    <p class="parrafo">iii) redujo su mano de obra en un 8 % y disminuyó el coste medio de la mano de obra por empleado en un 2 % en el período considerado (si estas reducciones se consideran únicamente en el período de crisis, es decir, entre 2008 y el período de investigación, ascienden a 19 y 11 puntos porcentuales respectivamente). Todos estos elementos muestran que la industria de la Unión era muy activa en lo que se refiere a tomar medidas en un intento de responder a los efectos negativos derivados del perjuicio sufrido. Sin embargo, los pasos anteriores han sido insuficientes para contrarrestar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en un período de poca demanda.</p>
    <p class="parrafo">(69) No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 109 y 110 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(70) Ninguno de los argumentos presentados por las partes interesadas es capaz de demostrar que el impacto de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China fuera de tal magnitud como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante establecido. A la vista de lo anterior, se concluye que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(71) Por tanto, se confirman las conclusiones sobre la causalidad expuestas en el Reglamento provisional, resumidas en sus considerandos 111 a 113.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERÉS DE LA UNIÓN</p>
    <p class="parrafo">(72) Vistas las observaciones de las partes, la Comisión continuó su análisis sobre el interés de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">1. Interés de la industria de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(73) No se han recibido más observaciones, ni información adicional, con respecto al interés de la industria de la Unión. Se confirman, pues, las conclusiones de los considerandos 116 a 120 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de los importadores no vinculados de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(74) No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre este punto, se confirma lo expuesto en los considerandos 121 a 123 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(75) Después de la imposición de las medidas provisionales, una empresa usuaria que no había cooperado presentó observaciones con respecto al interés de la Unión. En particular, el usuario alegó que el impacto de las medidas antidumping será significativo para la empresa. Afirmó que los tubos de acero inoxidable son un componente esencial de varios productos derivados, incluidos los fabricados por este usuario (por ejemplo, intercambiadores de calor), y que había también una preocupación adicional en relación con la seguridad del abastecimiento, habida cuenta de los retrasos que la empresa había experimentado en relación con determinadas entregas efectuadas por los productores de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(76) Sin embargo, habida cuenta de que solo un 5 % de los tubos de acero inoxidable que adquiere este usuario son originarios de China, la posible repercusión en esta empresa parece limitada, tanto en términos de costes como de seguridad del abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">(77) Por lo que se refiere, en particular, al presunto impacto en el coste, la empresa no justificó esta afirmación con datos reales. Además, se recuerda que, como se indica en los considerandos 124 y 125 del Reglamento provisional, el impacto en los costes del único usuario que cooperó plenamente se consideró insignificante, tanto por lo que se refiere a la empresa en general como a la división que utiliza tubos de acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">(78) Por lo que se refiere a la cuestión de la seguridad del abastecimiento planteada por el usuario, debe recordarse que existe un gran número de terceros países distintos de China que siguen importando tubos de acero inoxidable en la Unión. Además, como la industria de la Unión es el principal proveedor del producto, es asimismo fundamental para la industria usuaria que siga existiendo.</p>
    <p class="parrafo">(79) Aunque en la fase provisional se consideró asimismo que las medidas antidumping pueden tener un impacto más fuerte en aquellos usuarios que utilizan cantidades importantes de tubos de acero inoxidable importados de China para la fabricación de sus productos derivados (véase el considerando 126 del Reglamento provisional), en vista de la ausencia de cualquier alegación justificada o de nueva información tras la comunicación provisional, se puede concluir que la ventajas esenciales para la industria de la Unión derivadas de la imposición de medidas antidumping parecen compensar los efectos negativos previstos sobre estos usuarios. Por lo tanto, quedan confirmadas las conclusiones con respecto al interés de los usuarios establecidas en los considerandos 124 a 130 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el interés de la Unión</p>
    <p class="parrafo">(80) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye definitivamente que, teniendo en cuenta todos los factores, no existen razones convincentes contra el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto afectado originario de China. Por tanto se confirman las conclusiones de los considerandos 131 y 132 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. MEDIDAS DEFINITIVAS</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(81) Los denunciantes alegaron que el margen de beneficio previsto del 5 % establecido en la fase provisional era excesivamente bajo, y reiteraron su opinión de que un nivel del 12 % estaría justificado, teniendo en cuenta el hecho de que el sector que nos ocupa requiere un elevado desembolso de capital, así como permanentes mejoras técnicas y puestas al día en innovación, y, por tanto, unas inversiones considerables. Los denunciantes alegaron que el mencionado nivel de rentabilidad sería necesario para generar un rendimiento del capital suficiente y permitir las inversiones. Sin embargo, este argumento no se justificó de forma convincente mediante cifras reales. Por lo tanto, se concluye que debe mantenerse el 5 % de margen de beneficio determinado en la etapa provisional.</p>
    <p class="parrafo">(82) En lo que respecta a la determinación del nivel de eliminación del perjuicio, tal como se indica en el considerando 45, la pequeña corrección en relación con el ajuste de la fase comercial que repercutió en el cálculo de la subcotización de precios se aplicó también en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(83) El cambio anterior condujo a una revisión menor del nivel de eliminación del perjuicio. Como consecuencia, el nivel de eliminación del perjuicio se sitúa entre un 48,3 % y un 71,9 %, como muestra el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">Empresas</p>
    <p class="parrafo">Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu</p>
    <p class="parrafo">71,9 %</p>
    <p class="parrafo">Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan</p>
    <p class="parrafo">48,3 %</p>
    <p class="parrafo">Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd, Yongzhong</p>
    <p class="parrafo">48,6 %</p>
    <p class="parrafo">Media ponderada de la muestra para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y citados en el anexo I</p>
    <p class="parrafo">56,9 %</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">71,9 %</p>
    <p class="parrafo">(84) Un productor exportador de China alegó que, debido al perjuicio derivado de la crisis económica, el margen de perjuicio debería basarse en la subcotización de precios en vez de en su subvaloración, alegando que este método se ha seguido en una serie de procedimientos antidumping ( 1 ). Sin embargo, en todas las investigaciones mencionadas por el productor exportador, había razones particulares relativas a la industria o al sector económico (como la amenaza de creación de un monopolio, un considerable incremento de la capacidad de producción de la industria de la Unión en un mercado maduro, o la ausencia a largo plazo de beneficios de la industria a escala mundial) que apoyaban la aplicación excepcional de esta metodología particular. Este no es el caso en la investigación actual, ya que la crisis económica afectó a la economía mundial como tal y, por tanto, no se puede considerar algo específico de la industria productora de tubos sin soldadura de acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Reglamento (CE) n o 2376/94 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur y Tailandia (DO L 255 de 1.10.1994, p. 50), Reglamento (CEE) n o 129/91 de la Comisión, de 11 de enero de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla originarios de Hong Kong y de la República Popular China (DO L 14 de 19.1.1991, p. 31), Decisión 91/392/CEE de la Comisión, de 21 de junio de 1991, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos de amianto- cemento originarios de Turquía, y se da por concluida la investigación (DO L 209 de 31.7.1991, p. 37), Reglamento (CEE) n o 2686/92 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (Dynamic Random Access Memories, Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio) originarios de la República de Corea (DO L 272 de.9.1992, p. 13), y Reglamento (CE) n o 1331/2007 del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de diciandiamida originarias de la República Popular China (DO L 296 de 15.11.2007, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">2. Medidas definitivas</p>
    <p class="parrafo">(85) A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre el producto afectado igual al nivel del margen de dumping o de perjuicio establecidos, según cuál de ellos sea menor, con arreglo a la norma de aplicación del derecho más bajo. En este caso, dado que los niveles de eliminación del perjuicio son inferiores a los márgenes de dumping determinados, las medidas definitivas deben basarse en el nivel de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(86) De acuerdo con lo expuesto, los tipos de derecho, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión no despachado de aduana, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Empresas</p>
    <p class="parrafo">Tipo del derecho antidumping definitivo</p>
    <p class="parrafo">Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu</p>
    <p class="parrafo">71,9 %</p>
    <p class="parrafo">Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan</p>
    <p class="parrafo">48,3 %</p>
    <p class="parrafo">Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd, Yongzhong</p>
    <p class="parrafo">48,6 %</p>
    <p class="parrafo">Media ponderada de la muestra para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y mencionados en el anexo I</p>
    <p class="parrafo">56,9 %</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">71,9 %</p>
    <p class="parrafo">(87) Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por lo tanto, la situación de las empresas afectadas constatada durante la investigación. Esos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplicarán, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».</p>
    <p class="parrafo">(88) Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales prevén la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, conforme a las condiciones fijadas en el anexo II del presente Reglamento. Las importaciones que no estén acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(89) Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.</p>
    <p class="parrafo">(90) Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de denominación de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión ( 1 ) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de denominación o del cambio en las entidades de producción y de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">(91) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras la comunicación final.</p>
    <p class="parrafo">(92) Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta. Ninguna de las observaciones permitió modificar las conclusiones de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/092, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.</p>
    <p class="parrafo">(93) A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho nacional debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(94) Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en el anexo I del presente Reglamento, debe establecerse que el derecho medio ponderado aplicado a estas últimas se aplique a todo nuevo exportador que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, dado que dicho artículo no es aplicable si se ha recurrido al muestreo.</p>
    <p class="parrafo">3. Percepción definitiva de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(95) Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión (el derecho definitivo establecido por el presente Reglamento se ha fijado a un nivel más alto que el derecho provisional impuesto mediante el Reglamento provisional), se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC 7304 41 00 90, 7304 49 93 90, 7304 49 95 90, 7304 49 99 90 y 7304 90 00 91), originarios de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Empresas</p>
    <p class="parrafo">Tipo del derecho antidumping definitivo</p>
    <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
    <p class="parrafo">Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu</p>
    <p class="parrafo">71,9 %</p>
    <p class="parrafo">B120</p>
    <p class="parrafo">Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan</p>
    <p class="parrafo">48,3 %</p>
    <p class="parrafo">B118</p>
    <p class="parrafo">Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd, Yongzhong</p>
    <p class="parrafo">48,6 %</p>
    <p class="parrafo">B119</p>
    <p class="parrafo">Empresas</p>
    <p class="parrafo">Tipo del derecho antidumping definitivo</p>
    <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
    <p class="parrafo">Empresas indicadas en el anexo I</p>
    <p class="parrafo">56,9 %</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
    <p class="parrafo">71,9 %</p>
    <p class="parrafo">B999</p>
    <p class="parrafo">3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.</p>
    <p class="parrafo">4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (UE) n o 627/2011 sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00, originarios de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:</p>
    <p class="parrafo">— no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010),</p>
    <p class="parrafo">— no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">— exportó el producto en cuestión a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, y añadir el nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 56,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Ginebra, el 14 de diciembre de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. NOGAJ</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTORES EXPORTADORES DE CHINA QUE COOPERARON, NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA</p>
    <p class="parrafo">Nombre</p>
    <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
    <p class="parrafo">Baofeng Steel Group, Co. Ltd, Lishui,</p>
    <p class="parrafo">B236</p>
    <p class="parrafo">Changzhou City Lianyi Special Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Changzhou,</p>
    <p class="parrafo">B237</p>
    <p class="parrafo">Huadi Steel Group, Co. Ltd, Wenzhou,</p>
    <p class="parrafo">B238</p>
    <p class="parrafo">Huzhou Fengtai Stainless Steel Pipes, Co. Ltd, Huzhou,</p>
    <p class="parrafo">B239</p>
    <p class="parrafo">Huzhou Gaolin Stainless Steel Tube Manufacture, Co. Ltd, Huzhou,</p>
    <p class="parrafo">B240</p>
    <p class="parrafo">Huzhou Zhongli Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Huzhou,</p>
    <p class="parrafo">B241</p>
    <p class="parrafo">Jiangsu Wujin Stainless Steel Pipe Group, Co. Ltd, Beijing,</p>
    <p class="parrafo">B242</p>
    <p class="parrafo">Jiangyin Huachang Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Jiangyin</p>
    <p class="parrafo">B243</p>
    <p class="parrafo">Lixue Group, Co. Ltd, Ruian,</p>
    <p class="parrafo">B244</p>
    <p class="parrafo">Shanghai Crystal Palace Pipe, Co. Ltd, Shanghai,</p>
    <p class="parrafo">B245</p>
    <p class="parrafo">Shanghai Baoluo Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Shanghai,</p>
    <p class="parrafo">B246</p>
    <p class="parrafo">Shanghai Shangshang Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Shanghai,</p>
    <p class="parrafo">B247</p>
    <p class="parrafo">Shanghai Tianbao Stainless Steel, Co. Ltd, Shanghai,</p>
    <p class="parrafo">B248</p>
    <p class="parrafo">Shanghai Tianyang Steel Tube, Co. Ltd, Shanghai,</p>
    <p class="parrafo">B249</p>
    <p class="parrafo">Wenzhou Xindeda Stainless Steel Material, Co. Ltd, Wenzhou,</p>
    <p class="parrafo">B250</p>
    <p class="parrafo">Wenzhou Baorui Steel, Co. Ltd, Wenzhou,</p>
    <p class="parrafo">B251</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Conform Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Jixing,</p>
    <p class="parrafo">B252</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Easter Steel Pipe, Co. Ltd, Jiaxing,</p>
    <p class="parrafo">B253</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Five-Star Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Wenzhou,</p>
    <p class="parrafo">B254</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Guobang Steel, Co. Ltd, Lishui,</p>
    <p class="parrafo">B255</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Hengyuan Steel, Co. Ltd, Lishui,</p>
    <p class="parrafo">B256</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Jiashang Stainless Steel, Co. Ltd, Jiaxing City,</p>
    <p class="parrafo">B257</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Jinxin Stainless Steel Manufacture, Co. Ltd, Xiping Town,</p>
    <p class="parrafo">B258</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals, Co. Ltd, Huzhou,</p>
    <p class="parrafo">B259</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Kanglong Steel, Co. Ltd, Lishui,</p>
    <p class="parrafo">B260</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Qiangli Stainless Steel Manufacture, Co. Ltd, Xiping Town,</p>
    <p class="parrafo">B261</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Tianbao Industrial, Co. Ltd, Wenzhou,</p>
    <p class="parrafo">B262</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Tsingshan Steel Pipe, Co. Ltd, Lishui,</p>
    <p class="parrafo">B263</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Yida Special Steel, Co. Ltd, Xiping Town.</p>
    <p class="parrafo">B264</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;</p>
    <p class="parrafo">2) la declaración siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El abajo firmante certifica que [la cantidad] de tubos sin soldadura de acero inoxidable a que se refiere la presente factura, vendidos para la exportación a la Unión Europea, han sido fabricados por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.</p>
    <p class="parrafo">Fecha y firma».</p>
  </texto>
</documento>
