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    <identificador>DOUE-L-2011-82561</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20111206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1266/2011</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 1266/2011 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2011, por el que se distribuyen, para la campaña de comercialización 2011/12, 5000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20111207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20111210</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4811" orden="">Lino</materia>
      <materia codigo="5274" orden="">Organización Común de Mercado</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 16 de noviembre de 2011.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">RELA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas ( 1 ), y, en particular, su artículo 95, leído en relación con su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras ( 2 ), se dispone que la distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 94, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, para la campaña de comercialización 2011/12, se debe efectuar antes del 16 de noviembre de la campaña de comercialización en curso.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con ese fin, Italia ha enviado a la Comisión información sobre superficies cubiertas por contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo, así como una estimación de los rendimientos de las varillas y fibras de lino y de cáñamo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por el contrario, en la campaña de comercialización 2011/12 no se producirán fibras de lino o cáñamo en Dinamarca, Grecia, Irlanda ni Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">(4) A partir de las estimaciones de producción resultantes de la información proporcionada, la producción total de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad global de 5 000 toneladas que se les ha asignado, por lo que deben fijarse las cantidades nacionales garantizadas de conformidad con el cuadro que se recoge más abajo.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La distribución de las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94, apartado 1 bis, leído en relación con el anexo XI A, punto II, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, para la campaña de comercialización 2011/12, será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— Dinamarca 0 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">— Grecia 0 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">— Irlanda 0 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">— Italia 15 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">— Luxemburgo 0 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 16 de noviembre de 2011.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 149 de 7.6.2008, p. 38.</p>
  </texto>
</documento>
